CONSTITUCION DE 1857
ICNACIO COMONFORT, Presidente sustituto de la Republica
Mexicana, a los habitantes de ella, sabed:
Que el Congreso extraordinario constituyente ha decretado lo que
sigue:
En el nombre de Dios y con la autoridad del Pueblo Mexicano.
Los representantes de los diferentes Estados, del Distrito y
Territorios que componen la Republica de Mexico, llamados por el plan
proclamado en Ayutla el 1' de Marzo de 1854, reformado en Acapulco el
dia 11 del mismo mes y a/no, y por la convocatoria expedida el 17 de
Octubre de 1855, para constituir a la Nacion bajo la forma de republica
democratica, representativa, popular7 poniendo en ejercicio los poderes
con que estan investidos, cumplen con su alto encargo decretando la
siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LA
REPUBLICA MEXICANA, SOBRE LA
INDESTRUCTIBLE BASE DE SU LEGITIMA
INDEPENDENCIA, PROCLAMADA EL 16
DE SEPTIEMBRE DE 1810 Y CONSUMADA
EL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1821
TITULO I
SECCION I
De los derechos del hombre
Art. l' El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del
hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En
consecuencia declara, que todas las leyes y todas las autoridades del
pais, deben respetar y sostener 1as garantias que otorga la presente
Constitucion.
Art. 2' En la Republica todos nacen libres. Los esclavos que
pisen el territorio nacional recobran, por ese solo hecho, su libertad, y
tienen derecho a la proteccion de las leyes.
Art. 3' La ense/nanza es libre. La ley determinara que
profesiones necesitan titulo para su ejercicio, y con que requisitos se
deben expedir.
Art. 4' Todo hombre es libre para abrazar la profesion,
industria o trabajo que le acomode, siendo util y honesto, y para
aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podra impedir, sino
por sentencia judicial cuando ataque los derechos de tercero, o por
resolucion gubernativa, dictada en los terminos que marque la ley,
cuando ofenda los de la sociedad.
Art. 5' Nadie puede ser obligado a prestar trabajos
personales, sin la justa retribucion y sin su pleno consentimiento. La ley
no puede autorizar ningun contrato que tenga por objeto la perdida o el
irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de
trabajo, de educacion, o de voto religioso. Tampoco puede autorizar
convenios en que el hombre pacte su proscripcion o destierro.
Art. 6  La manifestacion de las ideas no puede ser objeto de
ninguna inquisicion judicial o administrativa, sino en el caso de que
ataque la moral, los derechos de tercero, provoque a algun crimen o
delito, o perturbe el orden publico.
Art. 7  Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos
sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la
previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la
libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida
privada, a la moral, y a paz publica. Los delitos de imprenta seran
juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la
ley y designe la pena.
Art. 8. Es inviolable el derecho de peticion ejercido por
escrito, de una manera pacifica y respetuosa; pero en materias politicas
solo pueden ejercerlo los ciudadanos de la Republica. A toda peticion
debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido,
y esta tiene obligacion de hacer conocer el resultado al peticionario.
Art. 9  A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o
de reunirse pacificamente con cualquier objeto licito; pero solamente los
ciudadanos de la Republica pueden hacerlo para tomar parte en los
asuntos politicos del pais. Ninguna reunion armada tiene derecho de
deliberar.
Art. 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar
armas para su seguridad y legitima defensa. La ley se/nalara cuales son
las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren.
Art. 11. Todo hombre tiene derecho para entrar y salir de la
Republica, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad
de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otro requisito
semejante. El ejercicio de este derecho no perjudica las legitimas
facultades de la autoridad judicial o administrativa, en los casos de
responsabilidad criminal o civil.
Art. 12. No hay, ni se reconocen en la Republica, titulos de
nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Solo el pueblo,
legitimamente representado, puede decretar recompensas en honor de
los que hayan prestado o prestaren servicios eminentes a la patria o a la
humanidad.
Art. 13. En la Republica mexicana nadie puede ser juzgado
por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni
corporacion puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean
compensacion de un servicio publico, y esten fijados por la ley. Subsiste
el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta
conexion con la disciplina militar. La ley fijara con toda claridad los casos
de esta excepcion.
Art. 14. No se podra expedir ninguna ley retroactiva. Nadie
puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad
al hecho y exactamente aplicadas a el, por el tribunal que previamente
haya establecido la ley.
Art. 15. Nunca se celebraran tratados para la extradicion de
reos politicos, ni para la de aquellos delincuentes del orden comun que
hayan tenido en el pais en donde cometieron el delito la condicion de
esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las
garantias y derechos que esta Constitucion otorga al hombre y al
ciudadano.
Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede
aprehender al delincuente y a sus complices, poniendolos sin demora a
disposicion de la autoridad inmediata.


Art. 17. Nadie puede ser preso por deudas de un caracter
puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para reclamar su derecho.
Los tribunales estaran siempre espeditos para administrar justicia. Esta
sera gratuita, quedando en consecuencia abolidas las costas judiciales.
Art. 18. Solo habra lugar a prision por delito que merezca
pena corporal. En cualquier estado del proceso en que aparezca que al
acusado no se le puede imponer tal pena, se pondra en libertad bajo de
fianza. En ningun caso podra prolongarse la prision o detencion por falta
de pago de honorarios o de cualquier otra ministraron de dinero.
Art. 19. Ninguna detencion podra exceder del termino de
tres dias, sin que se justifique con un auto motivado de prision y los
demas requisitos que establezca la ley. El solo lapso de este termino,
constituye responsables a la autoridad que la ordena o consiente y a los
agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo
maltratamiento en la aprehension o en las prisiones, toda molestia que
se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribucion en las carceles, es
un abuso que deben corregir las leyes y castigar severamente las
autoridades.
Art. 20. En todo juicio criminal, el acusado tendra las
siguientes garantias:
I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el
nombre del acusador, si lo hubiere.
II. Que se le tome su declaracion preparatoria dentro de
cuarenta y ocho horas, contadas desde que este a
disposicion de su juez.
III. Que se le caree con los testigos que depongan en su
contra.
IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten en el
proceso, para preparar sus descargos.
V. Que se le oiga en defensa por si o por persona de su
confianza, o por ambos, segun su voluntad. En caso de no
tener quien lo defienda, se le presentara lista de los
defensores de oficio, para que elija el que, o los que le
convengan.
Art. 21. La aplicacion de las penas propiamente tales, es
exclusiva de la autoridad judicial. La politica o administrativa solo podra
imponer, como correccion, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un
mes de reclusion, en los casos y modo que expresamente determine la
ley.
Art. 22. Quedan para siempre prohibidas las penas de
mutilacion y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de
cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscacion de bienes y
cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales.
Art. 23. Para la abolicion de la pena de muerte, queda a
cargo del poder administrativo el establecer, a la mayor brevedad, el
regimen penitenciario. Entre tanto, queda abolida para los delitos
politicos, y no podra extenderse a otros casos mas que al traidor a la
patria en guerra extranjera, al salteador de caminos, al incendiario, al
parricida, al homicida con alevosia, premeditacion o ventaja, a los delitos
graves del orden militar y a los de pirateria que definiere la ley.
Art. 24. Ningun juicio criminal puede tener mas de tres
instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya
sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda abolida la
practica de absolver de la instancia.
Art. 25. La correspondencia, que bajo cubierta circule por las
estafetas, esta libre de todo registro. La violacion de esta garantia es un
atentado que la ley castigara severamente.
Art. 26. En tiempo de paz ningun militar puede exigir
alojamiento, bagaje, ni otro servicio real o personal, sin el
consentimiento del propietario. En tiempo de guerra solo podra hacerlo
en los terminos que establezca la ley.
Art. 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada
sin su con. sentimiento, sino por causa de utilidad publica y previa
indemnizacion. La ley determinara la autoridad que deba hacer la
expropiacion y los requisitos con que esta haya de verificarse.
Ninguna corporacion civil o eclesiastica cualquiera que sea
su caracter, denominacion u objeto, tendra capacidad legal para adquirir
en propiedad o administrar por si bienes raices, con la unica excepcion
de Ios edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto
de la institucion.
Art. 28. No habra monopolios, ni estancos de ninguna clase,
ni prohibiciones a titulo de proteccion a la industria. Exceptuanse
unicamente, los relativos a la acu/nacion de moneda, a los correos y a los
privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o
perfeccionadores de alguna mejora.
Art. 29. En los casos de invasion, perturbacion grave de la
paz publica, o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grande
peligro o conflicto, solamente el presidente de la Republica, de acuerdo
con el consejo de ministros y con aprobacion del congreso de la Union, y,
en los recesos de este, de la diputacion permanente, puede suspender
las garantias otorgadas en esta Constitucion, con excepcion de las que
aseguran la vida del hombre, pero debera hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspension
pueda contraerse a determinado individuo.
Si la suspencion tuviere lugar hallandose el congreso
reunido, este concedera las autorizaciones que estime necesarias para
que el ejecutivo haga frente a a situacion. Si la suspension se verificare
en tiempo de receso, la diputacion permanente convocara sin demora al
congreso para que las acuerde.
SECCION II
De los Mexicanos
Art. 30. Son mexicanos:
I. Todos los nacidos dentro o fuera del territorio de la
Republica, de padres mexicanos.
II. Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes
de la federacion.
III. Los extranjeros que adquieran bienes raices en la
Republica o tengan hijos mexicanos, siempre que no
manifiesten la resolucion de conservar su nacionalidad.
Art. 31. Es obligacion de todo mexicano:
I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los
derechos e intereses de su patria.
II. Contribuir para los gastos publicos, asi de la federacion
como del Estado y municipio en que resida, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Art. 32. Los mexicanos seran preferidos a los extranjeros, en
igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones
de nombramiento de las autoridades, en que no sea indispensable la
calidad de ciudadano. Se expediran leyes para mejorar la condicion de
los mexicanos laboriosos, premiando a los que se distingan en cualquier
ciencia o arte, estimulando al trabajo y fundando colegios y escuelas
practicas de artes y oficios. .
SECCION III
De los extranjeros
Art. 33. Son extranjeros los que no posean las calidades
determinadas en el art. 30. Tienen derecho a las garantias otorgadas en
la seccion la, titulo lQ de la presente Constitucion, salva en todo caso la
facultad que el gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso.
Tienen obligacion de contribuir para los gastos publicos, de la manera
que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes
y autoridades del pais, sujetandose a los fallos y sentencias de los
tribunales, sin poder intentar otros recursos, que 1os que las leyes
conceden a los mexicanos.
SECCION IV
De los ciudadanos mexicanos
Art. 34. Son ciudadanos de la Republica todos los que,
teniendo la calidad de mexicanos, reunan ademas las siguientes:
I. Haber cumplido diez y ocho a/nos siendo casados, o
veintiuno si no lo son.
II. Tener un modo honesto de vivir.


Art. 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares.
II. Poder ser votado para todos los cargos de eleccion
popular, y nombrado para cualquier otro empleo o
comision, teniendo las calidades que la ley establezca.
III. Asociarse para tratar los asuntos politicos del pais.
IV. Tomar las armas en el ejercito o en la guardia nacional,
para la defensa de la Republica y de sus instituciones.
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticion.
Art. 36. Son obligaciones del ciudadano de la Republica:
I. Inscribirse en el padron de su municipalidad,
manifestando la propiedad que tiene, o la industria,
profesion o trabajo de que subsiste.
II. Alistarse en la guardia nacional.
III. Votar en las elecciones populares, en el distrito que le
corresponda.
IV. Desempe/nar los cargos de eleccion popular de la
federacion, que en ningun caso seran gratuitos.
Art. 37. La calidad de ciudadano se pierde:
I. Por naturalizacion en pais extranjero.
II. Por servir oficialmente al gobierno de otro pais, o admitir
de el condecoraciones, titulos o funciones, sin previa licencia del
congreso federal. Exceptuandose los titulos literarios, cientificos y
humanitarios, que pueden aceptarse libremente.
Art. 38. La ley fijara los casos y la forma en que se pierden o
suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitacion.
TITULO II
SECCION I
De la soberania nacional y de la forma de
gobierno
Art. 39. La soberania nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo y
se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el
inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
republica representativa, democratica, federal, compuesta de Estados
libres y soberanos en todo lo concerniente a su regimen interior; pero
unidos en una federacion establecida segun los principios de esta ley
fundamental.
Art. 41. El pueblo ejerce su soberania por medio de los
poderes de la Union en los casos de su competencia, y por los de los
Estados para lo que toca a su regimen interior, en los terminos
respectivamente establecidos por esta Constitucion federal y las
particulares de los Estados, las que en ningun caso podran contravenir a
las estipulaciones del pacto federal.
SECCION II
De las partes integrantes de la federacion y
del territorio nacional
Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes
integrantes de la federacion, y ademas el de las islas adyacentes en
ambos mares.
Art. 43. Las partes integrantes de la federacion son: los
Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Mexico, Michoacan, Nuevo-Leon y
Coahuila, Oaxaca, Puebla, Queretaro, San Luis Potosi, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de Mexico, Veracruz, Yucatan,
Zacatecas y el Territorio de la Baja California.
Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua,
Durango, Guerrero, Mexico, Puebla, Queretaro, Sinaloa, Sonora,
Tamaulipas y el Territorio de la Baja California, conservaran los limites
que actualmente tienen.
Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su
nuevo caracter de Estados, los limites que han tenido como territorios de
la federacion.
Art. 46. El Estado del Valle de Mexico se formara del
humanitarios, que pueden aceptarse libremente.
Art. 38. La ley fijara los casos y la forma en que se pierden o
suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la
rehabilitacion.
TITULO II
SECCION I
De la soberania nacional y de la forma de
gobierno
Art. 39. La soberania nacional reside esencial y
originariamente en el pueblo. Todo poder publico dimana del pueblo y
se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el
inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
republica representativa, democratica, federal, compuesta de Estados
libres y soberanos en todo lo concerniente a su regimen interior; pero
unidos en una federacion establecida segun los principios de esta ley
fundamental.
Art. 41. El pueblo ejerce su soberania por medio de los
poderes de la Union en los casos de su competencia, y por los de los
Estados para lo que toca a su regimen interior, en los terminos
respectivamente establecidos por esta Constitucion federal y las
particulares de los Estados, las que en ningun caso podran contravenir a
las estipulaciones del pacto federal.
SECCION II
De las partes integrantes de la federacion y
del territorio nacional
Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes
integrantes de la federacion, y ademas el de las islas adyacentes en
ambos mares.


Art. 43. Las partes integrantes de la federacion son: los
Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,
Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Mexico, Michoacan, Nuevo-Leon y
Coahuila, Oaxaca, Puebla, Queretaro, San Luis Potosi, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de Mexico, Veracruz, Yucatan,
Zacatecas y el Territorio de la Baja California.
Art. 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua,
Durango, Guerrero, Mexico, Puebla, Queretaro, Sinaloa, Sonora,
Tamaulipas y el Territorio de la Baja California, conservaran los limites
que actualmente tienen.
Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservaran, en su
nuevo caracter de Estados, los limites que han tenido como territorios de
la federacion.
Art. 46. El Estado del Valle de Mexico se formara del
territorio que en la actualidad comprende el Distrito federal, pero la
ereccion solo tendra efecto, cuando los supremos poderes federales se
trasladen a otro lugar.
Art. 47. El Estado de Nuevo-Leon y Coahuila comprendera el
territorio que ha pertenecido a los dos distintos Estados que hoy lo
forman, separandose la parte de la hacienda de Bonanza, que se
reincorporara a Zacatecas, en los mismos terminos en que estaba antes
de su incorporacion a Coahuila.
Art. 48. Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacan,
Oaxaca, San Luis Potosi, Tabasco, Veracruz, Yucatan y Zacatecas,
recobraran la extension y limites que tenian en 31 de Diciembre de 18S2,
con las alteraciones que establece el articulo siguiente.
Art. 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido a
Guanajuato, se -incorporara a Michoacan. La municipalidad de
Ahualulco, que ha pertenecido a Zacatecas, se incorporara a San Luis
Potosi. Las municipalidades de Ojo-Caliente y San Francisco de los
Adames, que han pertenecido a San Luis, asi como los pueblos de Nueva-
Tlaxcala y San Andres del Teul, que han pertenecido a Jalisco, se
incorporaran a Zacatecas. El departamento de Tuxpan continuara
formando parte de Veracruz. El canton de Huimangui llo, que ha
pertenecido a Veracruz, se incorporara a Tabasco.
TITULO III
De la division de poderes
Art. 50. El Supremo poder de la federacion se divide para su
ejercicio' en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podran reunirse
dos o
mas de estos poderes en una persona o corporacion, ni depositarse el
legislativo en un individuo.
SECCION I

Del poder legislativo

Art. 51. Se deposita el ejercicio del Supremo poder legislativo
en una asamblea, que se denominara Congreso de la Union.
PARRAFO I

De la eleccion e instalacion del Congreso
Art. 52. El Congreso de la Union se compondra de
representantes, elegidos en su totalidad cada dos a/nos por los
ciudadanos mexicanos.
Art. 53. Se nombrara un diputado por cada cuarenta mil
habitantes, o por una fraccion que pase de veinte mil. El territorio en que
la poblacion sea menor de la que se fija en este articulo, nombrara sin
embargo un diputado.
Art. 54. Por cada diputado propietario se nombrara un
suplente.
Art. 55. La eleccion para diputados sera indirecta en primer
grado, y en escrutinio secreto, en los terminos que disponga la ley
electoral.
Art. 56. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano
mexicano en ejercicio de sus derechos; tener veinte y cinco anos
cumplidos el dia de la apertura de las sesiones; ser vecino del Estado o
Territorio que hace la eleccion; y no pertenecer al estado eclesiastico. La
vecindad no se pierde por ausencia en desempe/no de cargo publico de
eleccion popular.
Art. 57. El cargo de diputado es incompatible con cualquiera
comision o destino de la Union en que se disfrute sueldo.
Art. 58. Los diputados propietarios desde el dia de su
eleccion, hasta el dia en que concluyan su encargo, no pueden aceptar
ningun empleo de nombramiento del Ejecutivo de la Union por el que se
disfrute sueldo, sin previa licencia del Congreso. El mismo requisito es
necesario para los diputados suplentes, que esten en ejercicio de sus
funciones.
Art. 59. Los diputados son inviolables por sus opiniones
manifestadas en el desempe/no de su encargo, y jamas podran ser
reconvenidos por ellas.



Art. 60. El Congreso califica las elecciones de sus miembros y
resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.
Art. 61. El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer
su encargo, sin la concurrencia de mas de la mitad del numero total de
sus miembros; pero los presentes deberan reunirse el dia se/nalado por
la ley y compeler a los ausentes, bajo las penas que ella designe.
Art. 62. El Congreso tendra cada a/no dos periodos de
sesiones ordinarias: el primero comenzara el 16 de Septiembre y
terminara el 15 de Di@ ciembre; y el segundo, improrrogables
comenzara el 1" de Abril y terminara el ultimo de Mayo.
Art. 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistira el Presidente de
la Union, y pronunciara un discurso en que manifieste el estado que
guarda el
pais. El presidente del Congreso contestara en terminos generales.
Art. 64. Toda resolucion del Congreso no tendra otro caracter que el
de ley o acuerdo economico. Las leyes se comunicaran al
Ejecutivo firmadas por el Presidente y dos Secretarios, y los acuerdos
economicos por solo dos Secretarios.
PARRAFO III
De la iniciativa y formacion de las leyes
Art. 65. El derecho de iniciar leyes compete:
I. Al Presidente de la Union.
II. A los Diputados al Congreso Federal.
III. A las Legislaturas de los Estados.
Art. 66. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la
Republica, las legislaturas de los Estados o las diputaciones de los
mismos, pasaran desde luego a comision. Las que presentaren los
diputados, se sujetaran a los tramites que designe el reglamento de
debates.
Art. 67. Todo proyecto de ley que fuere desechado por el
Congreso, no podra volver a presentarse en las sesiones del a/no.
Art. 68. El segundo periodo de sesiones se destinara, de toda
preferencia, al dictamen y votacion de los presupuestos del a/no fiscal
siguiente; a decretar las contribuciones para cubrirlos y a la revision de
la cuenta del a/no anterior, que presente el Ejecutivo.
Art. 69. El dia penultimo del primer periodo de sesiones,
presentara el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del a/no
proximo venidero y la cuenta del a/no anterior. Uno y otra pasaran a una
comision compuesta de cinco representantes nombrados en el mismo
dia, la cual tendra obligacion de examinar ambos documentos y
presentar dictamen sobre ellos, en la segunda sesion del segundo
periodo.
Art. 70. Las iniciativas o proyectos de ley deberan sujetarse a
los tramites siguientes:
I. Dictamen de comision.
II. Una o dos discusiones, en los terminos que expresan las
fracciones siguientes.
III. La primera discusion se verificara en el dia que designe
el presidente del Congreso, conforme a reglamento.
IV. Concluida esta discusion se pasara al Ejecutivo copia
del expediente, para que en el termino de siete dias
manifieste su opinion, o exprese que no usa de esa
facultad.
V. Si la opinion del Ejecutivo fuere conforme, se procedera,
sin mas discusion, a la votacion de la ley.
VII. El nuevo dictamen sufrira nueva discusion, y concluida
esta se procedera a la votacion.
VIII. Aprobacion de la mayoria absoluta de los diputados
presentes.
Art. 71. En el caso de urgencia notoria, calificada por el voto de
dos tercios de los diputados presentes, el Congreso puede
estrechar o dispensar los tramites establecidos en el art. 70.
PARRAFO III
De las facultades del congreso
Art. 72. El congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Union
federal, incor. porandolos a la nacion.
II. Para erigir los Territorios en Estados cuando tengan una
poblacion de ochenta mil habitantes, y los elementos
necesarios para proveer a su ecsistencia politica.
III. Para formar nuevos Estados dentro de los limites de los
existentes, siempre que lo pida una poblacion de ochenta
mil habitantes, justificando tener los elementos
necesarios para proveer a su existencia politica. Oira en
todo caso a las legislaturas de cuyo territorio se trate, y
su acuerdo solo tendra efecto, si lo ratifica la mayoria de
las legislaturas de los Estados.
IV. Para arreglar definitivamente los limites de los Estados,
terminando las diferencias que entre ellos se susciten
sobre demarcacion de sus respectivos territorios, menos
cuando esas diferencias tengan un caracter contencioso.
V. Para cambiar la residencia de los supremos poderes de la
federacion.
VI. Para el arreglo interior del Distrito federal y Territorios,
teniendo por base el que los ciudadanos elijan
popularmente las autoridades politicas, municipales y
judiciales, designandoles rentas para cubrir sus
atenciones locales..
VII. Para aprobar el presupuesto de los gastos de la
federacion que anualmente debe presentarle el Ejecutivo,
e imponer las contribuciones necesarias para cubrirlo.
VIII. Para dar bases bajo las cuales el Ejecutivo pueda
celebrar em. prestitos sobre el credito de la nacion; para
aprobar esos mismos emprestitos, y para reconocer y
mandar pagar la deuda nacional.
IX. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y
para impedir, por medio de bases generales, que en el
comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones
onerosas.
X. Para establecer las bases generales de la legislacion
mercantil.
XI. Para crear y suprimir empleos publicos de la federacion;
se/nalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.
XII. Para ratificar los nombramientos que haga el Ejecutivo
de los ministros, agentes diplomaticos y consules, de los
empleados superiores de hacienda, de los coroneles y
demas oficiales superiores del ejercito y armada
XIII. Para aprobar los tratados, convenios o convenciones
diplomaticas que celebre el Ejecutivo.
XIV. Para declarar la guerra en vista de los datos que le
presente el Ejecutivo.
XV. Para reglamentar el modo en que deban expedirse las
patentes de corso; para dictar leyes, segun las cuales
deban declararse buenas o malas las presas de mar y
tierra, y para expedir las relativas al derecho maritimo de
paz y guerra.
XVI. Para conceder o negar la entrada de tropas
extranjeras en el territorio de la federacion, y consentir la
estacion de escuadras de otra potencia, por mas de un
mes, en las aguas de la Republica.
XVII. Para permitir la salida de tropas nacionales fuera de
los limites de la Republica.
XVIII. Para levantar y sostener el ejercito y la armada de la
Union, y para reglamentar su organizacion y servicio.
XIX. Para dar reglamentos con el objeto de organizar,
armar y disciplinar la guardia nacional, reservando a los
ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de
jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla,
conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
XX. Para dar su consentimiento a fin de que el ejecutivo
pueda disponer de la guardia nacional, fuera de sus
respectivos Estados o territorios, fijando la fuerza
necesaria.
XXI. Para dictar leyes sobre naturalizacion, colonizacion y
ciudadania.
XXII. Para dictar leyes sobre vias generales de
comunicacion y sobre postas y correos.
XXIII. Para establecer casas de moneda, fijar las
condiciones que esta deba tener, determinar el valor de la
extranjera y adoptar un sistema general de pesos y
medidas.
XXIV. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la
ocupacion y enajenacion de terrenos baldios y el precio de
estos.
XXV. Para conceder amnistias por delitos cuyo
conocimiento pertenezca a los tribunales de la federacion.
XXVI. Para conceder premios o recompensas por servicios
eminentes prestados a la patria o a la humanidad, y
privilegios por tiempo limitado a los inventores o
perfeccionadores de alguna mejora.
XXVII. Para prorrogar por treinta dias utiles el primer
periodo de sus sesiones ordinarias.
XXVIII. Para formar su reglamento interior y tomar las
providencias necesarias para hacer concurrir a los
diputados ausentes, y corregir las faltas u omisiones de
los presentes.
XXIX. Para nombrar y remover libremente a los empleados
de su secretaria y a los de la contaduria mayor, que se
organizara segun lo disponga la ley.
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y
propias para
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias y
propias para hacer efectivas las facultades antecedentes
y todas las otras concedidas por esta Constitucion a los
poderes de la Union.
PARRAFO IV
De la diputacion permanente
Art. 73. Durante los recesos del congreso de la Union, habra
una diputacion permanente, compuesta de un diputado por cada Estado
y Territorio, que nombrara el congreso la vispera de la clausura de sus
sesiones.
Art. 74. Las atribuciones de la diputacion permanente, son
las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la guardia
nacional, en los casos de que habla el Art. 72, fraccion 20.
II. Acordar por si sola, o a peticion del Ejecutivo, la
convocacion del congreso a sesiones extraordinarias.
III. Aprobar en su caso los nombramientos a que se refiere
el Art. 85, fraccion 3o.
IV. Recibir el juramento al presidente de la Republica, y a
los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los
casos prevenidos por esta Constitucion.
V. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin
resolucion en los expedientes, a fin de que la legislatura
que sigue tenga desde luego de que ocuparse.
SECCION II
Del poder Ejecutivo


Art. 75. Se deposita el ejercicio del supremo poder ejecutivo
de la Union, en un solo individuo que se denominara "Presidente de los
Estados-Unidos Mexicanos."
Art. 76. La eleccion de presidente sera indirecta en primer
grado y en escrutinio secreto, en los terminos que disponga la ley
electoral.
Art. 77. Para ser presidente se requiere: ser ciudadano
mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, de treinta y cinco
a/nos cumplidos al tiempo de la eleccion, no pertenecer al estado
eclesiastico y residir en el pais al tiempo de verificarse la eleccion.
Art. 78. El presidente entrara a ejercer sus funciones el
primero de Diciembre y durara en su encargo cuatro a/nos.
Art. 79. En las faltas temporales del presidente de la
Republica, y en la absoluta mientras se presenta el nuevamente electo
entrara a ejercer el poder, el presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 80. Si la falta del presidente fuere absoluta, se procedera
a nueva eleccion con arreglo a lo dispuesto en el Art. 76, y el nuevamente
electo, ejercera sus funciones hasta el dia ultimo de Noviembre del
cuarto a/no siguiente al de su- eleccion.
Art. 81. El cargo de presidente de la Union, solo es
renunciable por causa grave calificada por el congreso, ante quien se
presentara la renuncia.
Art. 82. Si por cualquier motivo la eleccion de presidente no
estuviere hecha y publicada para el l' de Diciembre en que debe
verificarse el reemplazo, o el electo no estuviere pronto a entrar en el
ejercicio de sus funcio. nes, cesara sin embargo el antiguo, y el supremo
poder ejecutivo se depositara interinamente en el presidente de la
Suprema Corte de Justicia.
Art. 83. El presidente al tomar posesion de su encargo, jurara
ante el congreso, y en su receso ante la diputacion permanente, bajo la
formula siguiente: "Juro desempe/nar leal y patrioticamente el encargo
de presi. dente de los Estados-Unidos Mexicanos, conforme a la
Constitucion, y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Union."
Art. 84. El presidente no puede separarse del lugar de la
residencia de los poderes federales, ni del ejercicio de sus funciones, sin
motivo grave calificado por el congreso, y en sus recesos por la
diputacion permanente.
Art. 85. Las facultades y obligaciones del presidente, son las
siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de
la Union, proveyendo en la esfera administrativa a su
exacta observancia.
II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del
despacho, remover a los agentes diplomaticos y
empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover
libremente a los demas empleados de la Union, cuyo
nombramiento o remocion no esten determinados de otro
modo en la Constitucion o en las leyes.
                  v @       v  r
III. Nombrar los ministros, agentes diplomaticos y consules
generales, con aprobacion del congreso, y en sus recesos
de la diputacion permanente.
IV. Nombrar con aprobacion del congreso, los coroneles y
demas oficiales superiores del ejercito y armada nacional
y los empleados superiores de hacienda.
V. Nombrar los demas oficiales del ejercito y armada
nacional, con arreglo a las leyes.
VI. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y
tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la
federacion.
VII. Disponer de la guardia nacional para los mismos
objetos, en los terminos que previene la fraccion 20 del
articulo 72.
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos
Mexicanos, previa ley del congreso de la Union.
IX. Conceder patentes de corso con sujecion a las bases
fijadas congreso.
X. Dirigir las negociaciones diplomaticas, y celebrar
tratados con potencias extranjeras, sometiendolos a la
ratificacion del congreso federal
XI. Recibir ministros y otros enviados de las potencias
extranjeras.
XII. Convocar al congreso a sesiones extraordinarias.
cuando lo acuerde la diputacion permanente.
XIII. -Facilitar al poder judicial los auxilios que necesite
para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIV. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas
maritimas y fronterizas y designar su ubicacion.
XV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos
sentenciados por delitos de la competencia de los
tribunales federales.
Art. 86. Para el despacho de los negocios del orden
administrativo de la federacion, habra el numero de secretarios que
establezca el Congreso por una ley, la que hara la distribucion de los
negocios que han de estar a cargo de cada secretaria.
Art. 87. Para ser secretario del despacho se requiere: ser
ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y
tener veinte y cinco a/nos cumplidos.
Art. 88. Todos los reglamentos, decretos y ordenes del
Presidente, deberan ir firmados por el secretario del despacho encargado
del ramo a que el asunto corresponde. Sin este requisito no seran
obedecidos.
Art. 89. Los secretarios del despacho, luego que esten
abiertas las sesiones del primer periodo, daran cuenta al Congreso del
estado de sus respectivos ramos.
SECCION III
Del poder judicial
Art. 90. Se deposita el ejercicio del poder judicial de la
federacion en una Corte Suprema de Justicia y en los tribunales de
Distrito y de Circuito.
Art. 91. La Suprema Corte de Justicia se compondra de once
ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un
procurador general.
Art. 92. Cada uno de los individuos de la Suprema Corte de
Justicia durara en su encargo seis a/nos, y su eleccion sera indirecta en
primer grado, en los terminos que disponga la ley electoral


Art. 93. Para ser electo individuo de la Suprema de Justicia
se necesita: estar instruido en la ciencia del derecho, a juicio de los
electores, ser mayor de treinta y cinco a/nos y ciudadano mexicano por
nacimiento, en ejercicio de sus derechos.
Art. 94. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia al
entrar a ejercer su encargo, prestaran juramento ante el Congreso, y en
sus recesos ante la diputacion permanente en la forma siguiente:--
"(Jurais desempe/nar leal y patrioticamente el cargo de magistrado de la
Suprema Corte "de Justicia que os ha conferido el pueblo, conforme a la
Constitucion, y "mirando en todo por el bien y prosperidad de la Union?"
Art. 95. El cargo de individuo de la Suprema Corte de Justicia
solo es renunciable por causa grave, calificada por el Congreso, ante
quien se presentara la renuncia. En los recesos de este, la calificacion se
hara por la diputacion permanente.
Art. 96. La ley establecera y organizara los tribunales de
Circuito y de Distrito.
Art. 97. Corresponde a los tribunales de la federacion
conocer:
I. De todas las controversias que se susciten sobre el
cumplimiento y aplicacion de las leyes federales.
II. De las que versen sobre derecho maritimo.
III. De aquellas en que la federacion fuere parte.
IV. De las que se susciten entre dos o mas Estados.
V. De las que se susciten entre un Estado y uno o mas
vecinos de otro.
VI. De las del orden civil o criminal que se susciten a
consecuencia de los tratados celebrados con las potencias
extranjeras.
VII. De los casos concernientes a los agentes diplomaticos y
consules.
Art. 98. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia desde la
primera instancia, el conocimiento de las controversias que se susciten
de un Estado con otro, y de aquellas en que la Union fuere parte.
Art. 99. Corresponde tambien a la Suprema Corte de Justicia
dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la
federacion; entre estos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los
de otro
Art. 100. En los demas casos comprendidos en el Art. 97, la
Suprema Corte de Justicia sera tribunal de apelacion, o bien de ultima
instancia, conforme a la graduacion que haga la ley de las atribuciones
de los tribunales de Circuito y de Distrito.
Art. 101. Los tribunales de la federacion resolveran toda
controversia que se suscite:
I- Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las
garantias individuales.
II- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberania de los Estados.
III- Por leyes o actos de las autoridades de estos, que
invadan la esfera de la autoridad federal.
Art- 102- Todos los juicios de que habla el articulo anterior
se seguiran, a peticion de la parte agraviada, por medio de
procedimientos y formas del orden juridico, que determinara una ley. La
sentencia sera siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares,
limitandose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que
verse el proceso, sin hacer ninguna declaracion general respecto de la ley
o acto que la motivare
TITULO IV
De la responsabilidad de los funcionarios
publicos
Art. 103. Los diputados al Congreso de la Union, los
individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del
Despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan
durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en
que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de
los Estados lo son igualmente por infraccion de la Constitucion y leyes
federales. Lo es tambien el Presidente de la Republica; pero durante el
tiempo de su encargo solo podra ser acusado por los delitos de traicion a
la patria, violacion expresa de la Constitucion, ataque a la libertad
electoral y delitos graves del orden comun.
Art. 104. Si el delito fuere comun, el Congreso erigido en
gran jurado declarara, a mayoria absoluta de votos, si ha o no lugar a
proceder contra el acusado. En caso negativo no habra lugar a ningun
procedimiento ulterior. En el afirmativo, el acusado queda por el mismo
hecho, separado de su encargo y sujeto a la accion de los tribunales
comunes.
Art. 105. De los delitos oficiales conoceran: el Congreso
como jurado de acusacion, y la Suprema Corte de Justicia como jurado
de sentencia.
El jurado de acusacion tendra por objeto declarar a mayoria
absoluta de votos, si el acusado es o no culpable. Si la declaracion fuere
absolutoria, el funcionario continuara en el ejercicio de su encargo. Si
fuere condenatoria, quedara inmediatamente separado de dicho encargo
y sera puesto a disposicion de la Suprema Corte de Justicia. Esta, en
tribunal pleno, y erigida en jurado de sentencia, con audiencia del reo,
del fiscal y del acusador si lo hubiere, procedera a aplicar a mayoria
absoluta de votos, la pena que la ley designe.
Art. 106. Pronunciada una sentencia de responsabilidad por
delitos oficiales no puede concederse al reo la gracia de indulto.
Art. 107. La responsabilidad por delitos y faltas oficiales solo
podra exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerza su
encargo y un a/no despues.
Art. 108. En las demandas del orden civil no hay fuero, ni
inmunidad para ningun funcionario publico.
TITULO V
De los Estados de la federacion
Art. 109. Los Estados adoptaran para su regimen interior la
forma de gobierno republicano representativo popular.
Art. 110. Los Estados pueden arreglar entre si, por convenios
amistosos, sus respectivos limites; pero no se llevaran a efecto esos
arreglos sin la aprobacion del Congreso de la Union.
Art. 111. Los Estados no pueden en ningun caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalicion con otro Estado, ni
con potencias extranjeras. Exceptuase la coalicion, que
pueden celebrar los Estados fronterizos, para la guerra
ofensiva o defensiva contra los barbaros.
II. Expedir patentes de corso ni de represalias.
III. Acu/nar moneda, emitir papel moneda, ni papel sellado.
Art. 112. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso
de la Union:
I. Establecer derechos de tonelaje ni otro alguno de puerto;
ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones
o exportaciones.
II. Tener en ningun tiempo tropa permanente, ni buques de
guerra.
III. Hacer la guerra por si a alguna potencia extranjera.
Esceptuanse los casos de invasion o de peligro tan
inminente que no admita demora. En estos casos daran
cuenta inmediatamente al Presidente de la Republica.


Art. 113. Cada Estado tiene obligacion de entregar sin
demora los criminales de otros Estados a la autoridad que los reclame.
Art. 114. Los gobernadores de los Estados estan obligados a
publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Art. 115. En cada Estado de la federacion se dara entera fe y
credito a los actos publicos, registros y procedimientos judiciales de
todos los otros. El Congreso puede, por medio de leyes generales,
prescribir la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos
y el efecto de ellos.
Art. 116. Los poderes de la Union tienen el deber de proteger
a los Estados contra toda invasion o violencia exterior. En caso de
sublevacion o trastorno interior les prestaran igual proteccion, siempre
que sean excitados por la legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si
aquella no estuviere reunida
TITULO VI
Prevenciones generales
Art. 117. Las facultades que no estan expresamente
concedidas por esta Constitucion a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados.
Art. 118. Ningun individuo puede desempe/nar a la vez, dos
cargos de la Union de eleccion popular; pero el nombrado puede elegir
entre ambos el que quiera desempe/nar.
Art. 119. Ningun pago podra hacerse, que no este
comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.
- Art 120. El Presidente de la Republica, los individuos de la
Suprema Corte de Justicia, los diputados y demas funcionarios publicos
de la federacion, de nombramiento popular, recibiran una compensacion
por sus servicios, que sera determinada por la ley y pagada por el tesoro
federal. Esta compensacion no es renunciable, y la ley que la aumente o
la disminuya, no podra tener efecto durante el periodo en que un
funcionario ejerce el cargo.
Art 121. Todo funcionario publico, sin excepcion alguna,
antes de tomar posesion de su encargo, prestara juramento de guardar
esta Constitucion y las leyes que de ella emanen.
Art. 122. En tiempo de paz ninguna autoridad militar puede
ejercer mas funciones, que las que tengan exacta conexion con la
disciplina militar. Solamente habra comandancias militares fijas y
permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan
inmediatamente del gobierno de la Union; o en los campamentos,
cuarteles o depositos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la
estacion de las tropas.
Art. 123. Corresponde exclusivamente a los poderes
federales ejercer, en materias de culto religioso y disciplina esterna, la
intervencion que designen las leyes.
Art. 124. Para el dia 1o de Junio de 1858 quedaran abolidas
las alcabalas y aduanas interiores en toda la Republica.
Art. 125. Estaran bajo la inmediata inspeccion de los poderes
federales los fuertes, cuarteles, almacenes de depositos y demas
edificios necesarios al Gobierno de la Union.
Art. 126. Esta Constitucion, las leyes del Congreso de la
Union que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren
por el Presidente de la Republica, con aprobacion del Congreso, seran la
ley suprema de toda la Union. Los jueces de cada Estado se arreglaran a
dicha Constitucion, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.
TITULO VII
De la reformas de la Constitucion
Art. 127. La presente Constitucion puede ser adicionada o
reformada Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la
Constitucion, se requiere que el Congreso de la Union, por el voto de las
dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o
adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoria de las legislaturas
de los Estados. El Congreso de la Union hara el computo de los votos de
las legislaturas y la declaracion de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas.
TITULO VIII
De la inviolabilidad de la Constitucion
Art. 128. Esta Constitucion no perdera su fuerza y vigor, aun
cuando por alguna rebelion se interrumpa su observancia. En caso de
que por un trastorno publico se establezca un gobierno contrario a los
principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su
libertad, se restablecera su observancia, y, con arreglo a ella y a las leyes
que en su virtud se hubieren expedido, seran juzgados, asi los que
hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelion, como los que
hubieren cooperado a esta.

ARTICULO TRANSITORIO
Esta Constitucion se publicara desde luego y sera jurada con
la mayor solemnidad en toda la Republica; pero con excepcion de las
disposiciones relativas a las elecciones de los supremos poderes
federales y de los Estados, no comenzara a regir hasta el dia 16 de
Septiembre proximo venidero, en que debe instalarse el primer
Congreso constitucional. Desde entonces el Presidente de la Republica y
la Suprema Corte de Justicia, que deben continuar en ejercicio hasta que
tomen posesion los individuos electos constitucionalmente, se arreglaran
en el desempe/no de sus obligaciones y facultades a los preceptos de la
Constitucion.
Dada en el salon de Sesiones del Congreso en Mexico, a cinco
de Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, trigesimo
septimo de la Independencia.-- Valentin Gomez Farias, Diputado
por el Estado de Jalisco, Presidente.-