Bases constitucionales expedidas por el congreso
constituyente el 15 de diciembre de 1835
(Tena Ramirez p. 203-)
Art. 1. La nacion mexicana, una, soberana e independiente
como hasta aqui, no profesa ni protege otra religion que la catolica,
apostolica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna.
2. A todos los transeuntes, estantes y habitantes del
Territorio mexicano, mientras respeten la religion y las leyes del pais, la
nacion les guardara y hara guardar los derechos que legitimamente les
correspondan: el derecho de gentes y el internacional designan cuales
son los de los extranjeros: una ley constitucional declarara los
particulares al ciudadano mexicano.
3. E1 sistema gubernativo de la nacion es el republicano,
representativo popular.
4. E1 ejercicio del supremo poder nacional continuara
dividido en legislativo, ejecutivo y judicial, que no podran reunirse en
ningun caso ni por ningun pretexto. Se establecera ademas un arbitrio
suficiente para que ninguno de los tres pueda traspasar los limites de
sus atribuciones.
5. E1 ejercicio del poder legislativo residira en un congreso
de representantes de la nacion, dividido en dos camaras, una de
diputados y otra de senadores, los que seran elegidos popular y
periodicamente. La ley constitucional establecera los requisitos que
deben tener los electores y elegidos, el tiempo, modo y forma de las
elecciones la duracion de los electos, y todo lo relativo a la organizacion
esencial de estas dos partes del mencionado poder, y a la orbita de sus
atribuciones.
6. E1 ejercicio del poder ejecutivo residira en un presidente
de eleccion popular indirecta y periodica mexicano por nacimiento,
cuyas demas circunstancias, lo mismo que las de su eleccion, su
duracion, facultades y modo de ejercerlas, establecera la ley
constitucional
7. El ejercicio del poder judicial residira en una corte
suprema de justicia, y en los tribunales y jueces que establecera la ley
constitucional: las cualidades de ellos, su numero, radicacion,
responsabilidad y modo de eleccion, las prefijara dicha ley.
8. El territorio nacional se dividira en Departamentos, sobre
las bases poblacion, localidad, y demas circunstancias conducentes: su
numero, extension y subdivisiones, detallara una ley constitucional.
9. Para el gobierno de los Departamentos habra
gobernadores y juntas departamentales: estas seran elegidas
popularmente, del modo y en el numero que establecera la ley, y
aquellos seran nombrados periodicamente por el supremo poder
ejecutivo, a propuesta de dichas juntas.
10. E1 poder ejecutivo de los Departamentos residira en el
gobernador, con sujecion al ejecutivo supremo de la nacion. Las juntas
departamentales seran el consejo del gobernador, estaran encargadas de
determinar o promover cuanto conduzca al bien y prosperidad de los
Departamentos, y tendran las facultades economico-municipales,
electorales y legislativas que explicara la Ley particular de su
organizacion; siendo en cuanto al ejercicio de las de ultima clase, sujetas
y responsables al congreso general de la nacion.
11. Los funcionarios de dichos poderes en los
Departamentos; y sus agentes inmediatos; seran precisamente
ciudadanos mexicanos naturales o vecinos de los mismos
Departamentos. La ley constitucional dira las demas calidades y la
intervencion que han de tener en el ejecutivo general y los gobernadores
de los Departamentos en el nombramiento de los empleados en ellos.
12 El poder judicial se ejercera en los Departamentos hasta
la ultima instancia por tribunales y jueces residentes en ellos.
nombrados o confirmados por la alta corte de justicia de la nacion, con
intervencion del supremo poder ejecutivo, de; las juntas
departamentales y de los tribunales superiores, en los terminos y con las
responsabilidades que especificara la ley constitucional.
13. Las leyes y reglas para la administracion de justicia en lo
civil y criminal, seran las mismas en toda la nacion, y lo seran igualmente
1as que establezcan contribuciones generales.
14. Una ley sistemara las hacienda publica en todos sus
ramos; establecera el metodo de cuenta y razon, organizara el tribunal
de revision de cuentas, y arreglara la jurisdiccion economica y
contenciosa de este ramo.
(siguen firmas octubre 23 de 1835)
LEYES CONSTITUCIONALES
En el nombre de Dios Todopoderoso trino y uno, por quien
los hombres estan destinados a formar sociedades y se conservan las
que forman; los representantes de la Nacion mexicana, delegados por
ella para constituirla del modo que entiendan ser mas conducente a su
felicidad, reunidos al efecto, en Congreso General, han venido en
decretar y decretan las siguientes

LEYES CONSTITUCIONALES
PRIMERA
Derechos y obligaciones de los mexicanos
y habitantes de la Republica
articulo 1' Son mexicanos
I. Los nacidos en el territorio de la Republica, de padre
mexicano por nacimiento o por naturalizacion.
II. Los nacidos en pais extranjero de padre mexicano por
nacimiento, si al entrar en el derecho de disponer de si,
estuvieran ya radicados en la Republica o avisaren que
resuelven hacerlo, y lo verificaren dentro de un a/no
despues de haber dada el aviso.
III. Los nacidos en territorio extranjero de padre mexicano
por naturalizacion, que no haya perdido esa cualidad, si
practican lo prevenido en el parrafo anterior.
IV. Los nacidos en el territorio de la Republica de padre
extranjero, que hayan permanecido en el hasta la epoca
de disponer de si, y dado al entrar en ella el referido
aviso.
V. Los no nacidos en el, que estaban fijados en la Republica
cuando esta declaro su independencia, juraron acta de
ella y han continuado residiendo aqui.
VI. Los nacidos en territorio extranjero que, introducidos
legalmente despues de la independencia, hayan obtenido
carta de naturalizacion con los requisitos que prescriben
las leyes.
2. Son derechos del mexicano:
I. No poder ser preso sino por mandamiento de juez
competente dado por escrito y firmado, ni aprehendido
sino por disposicion de las autoridades quienes
corresponda segun ley. Exceptuase el caso de delito in
fraganti, en el que cualquiera puede ser aprehendido, y
cualquiera puede aprehenderle, presentandole desde
luego a su juez o a otra autoridad publica.
II. No poder ser detenido mas de tres dias por autoridad
ninguna politica, sin ser entregado al fin de ellos, con los
datos para su detencion a la autoridad judicial, ni por
esta mas de diez dias, sin proveer el auto motivado de
prision. Ambas autoridades seran responsables del abuso
que hagan de los referidos terminos.
III. No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y
aprovechamiento de ella en todo ni en parte. Cuando
algun objeto de general y publica utilidad exija lo
contrario, podra verificarse la privacion, si la tal
circunstancia fuere calificada por el Presidente y sus
cuatro ministros en la capital, por el gobierno y junta
departamental en los Departamentos, y el due/no, sea
corporacion eclesiastica o secular, sea individuo
particular, previamente indemnizado a tasacion de dos
peritos, nombrado uno de ellos por el, y segun las leyes el
tercero en discordia, en caso de haberla.
La calificacion dicha podra ser reclamada por el interesado
ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los
Departamentos ante el superior tribunal respectivo.
El reclamo suspendera la ejecucion hasta el fallo .
IV. No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en lo
casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las
leyes.
V. No poder ser juzgado ni sentenciado por comision ni por
otros tribunales que los establecidos en virtud de la
Constitucion, ni segun otras leyes que las dictadas con
anterioridad al hecho que se juzga.
VI. No podersele impedir la traslacion de sus personas y
bienes a otro pais, cuando le convenga, con tal de que no
deje descubierta en la Republica responsabilidad de
ningun genero, y satisfaga, por extraccion de los
segundos, la cuota que establezcan las leyes.
VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa
censura, sus ideas politicas. Por los abusos de este
derecho, se castigara cualquiera que sea culpable de ellos,
y asi en esto como en todo lo demas, quedan estos abusos
en la clase de delitos comunes; pero con respecto a las
penas, los jueces no podran excederse de las que imponen
las leyes de imprenta, mientras tanto no se dicten otras
en esta materia.
3. Son obligaciones del mexicano:
I. Profesar la religion de su patria, observar la Constitucion
y las leyes, obedecer las autoridades.
II. Cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones
que establezcan las leyes y le comprendan.
III. Defender la patria y cooperar al sosten y
restablecimiento del orden publico, cuando la ley y las
autoridades a su nombre le llamen.
4. Los mexicanos gozaran de todos los otros derechos civiles,
y tendran todas las demas obligaciones del mismo orden que
establezcan las leyes.
5. La cualidad de mexicano se pierde:
I. Por ausentarse del territorio mexicano mas de dos a/nos,
sin ocurrir durante ellos por pasaporte del gobierno.
II. Por permanecer en pais extranjero mas de dos a/nos
despues de fenecido el termino de la licencia, sin haber
ocurrido por la prorroga.
III. Por alistarse en banderas extranjeras.
IV. Por aceptar empleos de otro gobierno.
V. Por aceptar condecoraciones de otro gobierno, sin
permiso del mexicano.
VI. Por lo crimenes de alta traicion contra la independencia
de la patria, de conspirar contra la vida del supremo
magistrado de la nacion, de incendiario, envenenador,
asesino alevoso y cualquiera otros delitos en que
impongan las leyes esta pena.
6. El pierda la cualidad de mexicano puede obtener la
rehabilitacion del congreso, en los casos y con los requisitos que
establezcan las leyes.
7. Son ciudadanos de la Republica mexicana.
I. Todos los comprometidos en el articulo primero que
tengan una renta anual lo menos de cien pesos,
procedentes de capital fijo o mobiliario o trabajo personal
honesto y util a la sociedad.
II. Los que hayan obtenido carta especial de ciudadania del
congreso general, con los requisitos que establezca la ley.
8. Son derechos del ciudadano mexicano, a mas de los
detallados en el articulo 2' e indicados en el 4':
I. Votar por todos los cargos de eleccion popular directa.
II. Poder ser votado para los mismos, siempre que en su
persona concurran las cualidades que las leyes exijan
en cada caso.
9. Son obligaciones particulares del ciudadano mexicano:
I: Adscribirse al padron de su municipalidad.
II. Concurrir a las elecciones populares, siempre que no se
lo impida causa fisica o moral.
III. Desempe/nar cargos consejiles y populares para que
fuese nombrado, si no es que tenga excepcion legal o
impedimento suficiente, calificado por la autoridad a
quien corresponda segun la ley.
10. Los derechos particulares del ciudadano se suspenden:
I. Durante la minoridad.
II. Por el estado de sirviente domestico.
III. Por causa criminal, desde la fecha del mandamiento de
prision hasta el pronunciamiento de sentencia
absolutoria. Si esta lo fuere en la totalidad, se
considerara al interesado en el goce de los derechos, como
si no hubiere habido tal mandamiento de prision, de
suerte que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio.
IV. Por no saber leer y escribir desde el a/no 846 en
adelante.
11. Los derechos del ciudadano se pierden totalmente:
I. En los casos en que se pierda la cualidad de mexicano.
II. Por sentencia judicial que imponga pena
infamante.
III. Por quiebra fraudulenta calificada.
IV. Por ser deudor calificado en la administracion y manejo
de cualquiera de los fondos publicos.
V. Por ser vago, mal entretenido, o no tener industria o
modo honesto de vivir.
VI. Por imposibilitarse para el desempe/no de las
obligaciones de ciudadano por la profesion del estado
religioso.
12. Los extranjeros, introducidos legalmente en la Republica,
gozan de todos los derechos naturales, y ademas los que se estipulen en
los tratados, para los subditos de sus respectivas naciones; y estan
obligados a respetar la religion, y sujetarse a las leyes del pais en los
casos que puedan corresponderseles.
13. El extranjero no puede adquirir en la Republica
propiedad raiz , si no se ha naturalizado en ella, casare con
mexicana y se arreglare a lo demas que prescriba la ley relativa a estas
adquisiciones. Tampoco podra trasladar a otro pais su propiedad
mobiliaria, sino con los requisitos y pagando la cuota que establezcan las
leyes.
Las adquisiciones de colonizadores se sujetaran a las reglas
especiales de colonizacion.
14. La vecindad se gana por residencia continuada de dos
a/nos en cualquiera poblacion, manifestando durante ellos a la
autoridad municipal la resolucion de fijarse, y estableciendo casa, trato o
industria provechosa.
15. La vecindad se pierde por trasladarse a otro punto,
levantando la casa, trato o giro y fijandose alla con el.
SEGUNDA
Organizacion de un supremo poder
conservador
Art. 1. Habra un supremo poder conservador que se
depositara en cinco individuos, de los que se renovara uno cada dos
a/nos, saliendo en la primera, segunda, tercera y cuarta vez, el que
designare la suerte, sin entrar en el sorteo el que o los que hayan sido
nombrados para reemplazar. De la quita vez en adelante saldra el mas
antiguo.
2. El sorteo de que habla el articulo anterior, se hara por el
senado el dia 1' de agosto inmediato anterior a la renovacion, y, si
estuviere en receso, lo verificara el consejo de gobierno.
3. Tanto las elecciones bienales ordinarias, como las
extraordinarias ulteriores, se haran de la manera siguiente:
I. Cada una de las juntas departamentales elegira el
numero de individuos que deben nombrarse aquella
vez.
II. Estas elecciones se haran siempre por todas las
juntas en el mismo dia: las ordinarias bienales, en 1'
de octubre del a/no inmediato anterior a la
renovacion; las extraordinarias, para la primera
eleccion total de los cinco y para reemplazar por
vacante, en el dia que les prefijare el supremo poder
Ejecutivo.
III. La eleccion extraordinaria por vacante solo tendra
lugar cuando esta acaezca mas de 6 meses antes de la
renovacion periodica; en el caso contrario, se diferira
para el 1' de octubre, en que se llenaran los huecos.
IV. Verificada la eleccion a pluralidad absoluta de votos,
remitiran las juntas, en pliego cerrado y certificado,
por el correo inmediato siguiente, la acta de eleccion
a la secretaria de la camara de diputados.
V. La omision de la eleccion el dia prefijado y la de envio de
la acta que prescribe el parrafo anterior, sera caso de
responsabilidad para las juntas departamentales, segun
lo prevenga la ley en la materia.
VI. El dia 15 de noviembre inmediato anterior a la
renovacion bienal ordinaria, y a los cuarenta de
cualquiera eleccion extraordinaria, abrira los pliegos las
camara de diputados, y acto continuo formara lista de los
que han sido nombrados y sin salir de ella, elegira, a
pluralidad absoluta de votos, una terna de individuos por
cada hueco.
VII. Al dia siguiente al de la eleccion de la terna o ternas,
las pasara la camara de diputados a la de senadores con
todo el expediente de elecciones, y esta, en el mismo dia,
elegira un individuo de cada terna, publicara la eleccion, y
la participara al supremo poder Ejecutivo para que avise
de su nombramiento al electo o electos a fin de que se
presenten a ejercer.
4. El individuo que acaba puede ser reelegido; pero en tal
caso, podra o no aceptar el encargo.
5. Se elegiran tres suplentes residentes en la capital, que
tengan las mismas circunstancias que exige la ley para los propietarios, y
del mismo modo que estos; renovandose en su totalidad cada eleccion
bienal ordinaria.
6. Por el orden que sean elegidos entraran a ocupar el lugar
de los propietarios que falten; y mientras esten funcionando, disfrutaran
del mismo sueldo y de las mismas prerrogativas que dichos propietarios.
7. Solo supliran las faltas temporales o mientras se hace la
eleccion por alguna vacante.
8. La eleccion para este cargo sera preferente a cualquiera
otra que no sea para la presidencia de la Republica, y el cargo no podra
ser renunciado, antes ni despues de la posesion, sino por imposibilidad
fisica, calificada por el congreso general.
9. Los individuos del supremo poder conservador, prestaran
juramento ante el congreso general, reunidas las dos camaras, bajo la
formula siguiente: "(Jurais guardar y hacer guardar la Constitucion de la
Republica sosteniendo el equilibrio constitucional entre los poderes
sociales, manteniendo o restableciendo el orden constitucional en los
casos en que fuere turbado, valiendose para ello del poder y medios que
la Constitucion pone en vuestras manos?" Despues de la respuesta
afirmativa del otorgante, a/nadira el secretario la formula ordinaria: "Si
asi lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande." Cuando el
congreso no estuviere reunido, podran jurar supletoriamente en el seno
de su corporacion; pero repetiran el juramento luego que se abran las
sesiones del cuerpo legislativo.
10. Cada miembro de dicho supremo poder disfrutara
anualmente, durante su cargo, seis mil pesos de sueldo; su tratamiento
sera de excelencia.
11. Para ser miembro del supremo poder conservador se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de
los derechos de ciudadano.
II. Tener el dia de la eleccion cuarenta a/nos cumplidos, de
edad. y un capital (fisico o moral) que le produzca por lo
menos tres mil pesos de renta anual.
III. Haber desempe/nado alguno de los cargos siguientes:
presidente o vicepresidente de la Republica, senador,
diputado, secretario del Despacho, magistrado de la
Suprema Corte de Justicia.
12 Las atribuciones de este supremo poder, son las
siguientes:
I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de los dos
meses despues de su sancion, cuando sean contrarios a
articulo expreso de la Constitucion, y le exijan dicha
declaracion, o el supremo poder Ejecutivo, o la Suprema
Corte de Justicia, o parte de los miembros del poder
Legislativo, en representacion que firmen dieciocho por lo
menos.
II. Declarar, excitado por el poder legislativo o por la
Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del
poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitucion
o a las leyes, haciendo esta declaracion dentro de cuatro
meses contados desde que se comuniquen esos actos a las
autoridades respectivas.
III. Declarar en el mismo termino la nulidad de los actos de
la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los
otros dos poderes, y solo en el caso de usurpacion de
facultades.
Si la declaracion fuere afirmativa, se mandaran los datos al
tribunal respectivo para que sin necesidad de otro
requisito, proceda a la formacion de causa, y al fallo que
hubiere lugar.
IV. Declarar, por excitacion del congreso general, la
incapacidad fisica o moral del presidente de la Republica,
cuando le sobrevenga.
V. Suspender a la alta Corte de Justicia, excitado por
alguno de los otros dos poderes supremos, cuando
desconozca alguno de ellos, o trate de trastornar el orden
publico.
VI. Suspender hasta por dos meses (a lo mas) las sesiones
del congreso general, o resolver se llame a ellas a los
suplentes, por igual termino, cuando convenga al bien
publico, y lo excite para ello el supremo poder Ejecutivo
VII. Restablecer constitucionalmente a cualquiera de dichos
poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos
revolucionariamente.
VIII. Declarar, excitado por el poder Legislativo, previa
iniciativa de alguno de los otros dos poderes, cual es la
voluntad de la nacion, en cualquier caso extraordinario en
que sea conveniente conocerla.
IX. Declara, excitado por la mayoria de las juntas
departamentales, cuando esta el presidente de la
Republica en el caso de renovar todo el ministerio por el
bien de la nacion.
X. Dar o negar la sancion a las reformas de constitucion que
acordare el congreso, previas las iniciativas, y en el modo
y forma que establece la ley constitucional respectiva.
XI. Calificar las elecciones de los senadores.
XII. Nombrar, el dia 1' de cada a/no, dieciocho letrados
entre los que no ejercen jurisdiccion ninguna, para juzgar
a los ministros de la alta Corte de Justicia y de la marcial,
en el caso y previos los requisitos constitucionales para
esas causas.
13. Para cualquier resolucion de este supremo poder se
requiere indispensablemente la absoluta conformidad de tres de sus
miembros por lo menos.
14. Toda declaracion que haga el supremo poder
conservador, toda resolucion que tome, no siendo las especificadas en el
articulo 12, y aunque sea de ellas, si la toma por si y sin la excitacion que
respectivamente se exige para cada uno en dicho articulo, es nula y de
ningun valor.
15. Toda declaracion y disposicion de dicho supremo poder
conservador, dad con arreglo a las disposiciones precedentes, y citando
la respectiva, debe ser obedecida al momento y sin replica por todas las
personas a quien se dirija y corresponda la ejecucion.
La formal desobediencia se tendra por crimen de alta
traicion.
16. Los miembros de este supremo poder, durante el tiempo
de su cargo, y dentro de los dos a/nos inmediatos siguientes, no pueden
ser elegidos para la presidencia de la Republica, ni obtener empleo que
no les toque por rigurosa escala, ni ser nombrados para ninguna
comision, ni solicitar del gobierno ninguna gracia para si ni para otro
Tampoco pueden ser electos diputados en el tiempo que
se/nala el articulo 42 de la ley del 30 de noviembre ultimo.
17. Este supremo poder no es responsable de sus
operaciones mas que a Dios y a la opinion publica, y sus individuos en
ningun caso podran ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.
18 Si alguno de ellos cometiere algun delito, la acusacion se
hara ante el congreso general, reunidas las dos camaras, el cual, a
pluralidad absoluta de votos, calificara si ha lugar la formacion de causa,
y habiendolo, seguira esta y la fenecera la Suprema Corte de Justicia,
ante la que se seguiran tambien las causas civiles en que sean
demandados.
19. Este supremo poder residira ordinariamente en la
capital; pero en caso de que la seguridad publica, o la suya exija su
traslacion a otro punto cualquiera de la Republica, podra acordarla o
verificarla por tiempo limitado.
20. El dia 1' de cada bienio elegira el supremo poder
conservador, entre sus individuos, un presidente y un secretario,
pudiendo reelegir a los que acaban.
21. Se dirigiran al secretario todas las comunicaciones de los
otros dos poderes.
22. Todas las discusiones y votaciones de este cuerpo seran
secretas, haciendose las segundas por medio de bolas negras y blancas.
23. Aunque se le destinara un salon correspondiente en el
palacio nacional, no tendra dias ni horas, ni lugar preciso para sus
sesiones, y el presidente las emplazara, cuando convenga, por medio de
esquelas citatorias a sus compa/neros, en que especificara las dichas
circunstancias.
TERCERA
Del poder legislativo, de sus miembros y
de cuanto dice relacion a la formacion de
las leyes.
Art. 1. El ejercicio del poder legislativo se deposita en el
congreso general de la nacion, el cual se compondra de dos camaras.
Camara de diputados
2. La base para la eleccion de diputados es la poblacion. Se
elegira un diputado por cada ciento cincuenta mil habitantes, y por cada
fraccion de ochenta mil. Los Departamentos que no tengan este numero
elegiran, sin embargo, un diputado. Se elegira un numero de suplentes
igual al de propietarios.
3. Esta camara se renovara por mitad cada dos a/nos; el
numero total de Departamentos se dividira en dos secciones
proporcionalmente iguales en poblacion; el primer bienio nombrara sus
diputados una seccion, y el segundo la otra, y asi alternativamente.
4. Las elecciones de diputados se haran en los
departamentos el primer domingo de octubre del a/no anterior a la
renovacion, y los nuevos electos entraran a funcionar en enero del
siguiente a/no. Una ley particular establecera los dias, modo y forma de
estas elecciones, el numero y las cualidades de los electores.
5. Las elecciones de los diputados seran calificadas por el
senado, reduciendo esta camara su calificacion a si en el individuo
concurren las cualidades que exige esta ley, y si en las juntas electorales
hubo nulidad que vicie esencialmente la eleccion.
En caso de nulidad en el cuerpo electoral, se mandara
subsanar el defecto; en el de nulidad de los electos, se repetira la
eleccion, y en el de nulidad en el propietario y no en el suplente, vendra
este por aquel.
En todo caso de falta perpetua del propietario se llamara al
suplente.
6. Para ser diputado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento o natural de cualquiera
parte de la America que en 1810 dependia de la Espa/na,
y sea independiente, si se hallaba en la Republica al
tiempo de su emancipacion.
II. Ser ciudadano mexicano en actual ejercicio de sus
derechos, natural o vecino del departamento que lo elige.
III. Tener treinta a/nos cumplidos de edad el dia de la
eleccion.
IV. Tener un capital (fisico o moral) que le produzca al
individuo lo menos mil quinientos pesos anuales.
7. No pueden ser electos diputados: el Presidente de la
Republica y los miembros del supremo poder conservador, mientras lo
sean, y un a/no despues; los individuos de la Suprema Corte de Justicia y
de la marcial; los seeretarios del despacho y oficiales de su Secretaria; los
empleados genera les de Hacienda; los gobernadores de los
departamentos, mientras lo sean ,y seis meses despues; los M. RR.
arzobispos y obispos, gobernadores de mitras, provisores y vicarios
generales, los jueces, comisarios y comandantes generales por los
departanentos a que se extienda su jurisdiccion, encargo o ministerio.
Camara de senadores
8. Esta se compondra de veinticuatro senadores nombrados
en la manera que sigue:
En cada caso de eleccion, la camara de diputados, el
gobierno en junta de ministros y la Suprema Corte de Justicia elegiran,
cada uno a pluralidad absoluta de votos, un numero de individuos igual
al que debe ser de nuevos senadores
Las tres listas que resultaran seran autorizadas por los
respectivos secretarios, y remitidas a las juntas departamentales.
Cada una de estas elegira, precisamente de los
comprendidos en las listas, el numero que se debe nombrar de
senadores, y remitira la lista especificativa de su eleccion al supremo
poder conservador.
Este las examinara, calificara las elecciones, ci/nendose a lo
que prescribe el articulo 5', y declarara senadores a los que hayan
reunido la mayoria juntas, por el orden de esa mayoria, y decidiendo la
suerte entre los numeros iguales.
9. E1 senado se renovara por terceras partes cada dos a/nos,
saliendo, al fin del primer bienio, los ocho ultimos de la lista, al fin del
segundo, los ocho de en medio, y desde fin del tercero en adelante los
ocho mas antiguos.
10. Las elecciones que deben verificar la camara de
diputados, el gobierno y la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al
articulo 8', se haran precisamente en 3 de junio del a/no proximo
anterior a la renovacion parcial. En 15 del inmediato agosto verificaran la
suya las juntas departamentales; y la calificacion y declaracion del
supremo poder conservador, se verificaran en 1' de octubre del mismo
a/no, e inmediatamente participara el Ejecutivo el nombramiento a los
electos.
11. La vacante de un senador se reemplazara por eleccion
hecha en el metodo que prescribe el articulo 8'; el electo entrara a
ocupar el lugar vaco, y durara el tiempo que debia durar el que falto.
12. Para ser senador se requiere:
I. Ser ciudadano en actual ejercicio de sus derechos.
II. Ser mexicano por nacimiento
III. Tener de edad, el dia de la eleccion, treinta y cinco a/nos
cumplidos
IV. Tener un capital (fisico o moral) ,que produzca al
individuo lo menos dos mil quinientos pesos anuales.
13. No pueden ser senadores: el Presidente de la Republica,
mientras lo sea y un a/no despues; los miembros del supremo poder
conservador; los de la suprema Corte de Justicia y de la marcial; los
secretarios del despacho y oficiales de sus secretarias; los empleados
generales de Hacienda ni 1os gobernadores de los departamentos,
mientras lo sean y seis meses despues.
De las sesiones
14. Las sesiones del congreso general se abriran en 1' de
enero y en 1' de julio de cada a/no. Las del primer periodo se podran
cerrar en 31 de marzo y las del segundo duraran hasta que se concluyan
los asuntos a que exclusivamente se dedican. E1 objeto exclusivo de
dicho segundo periodo de sesiones sera el examen y aprobacion del
presupuesto del a/no siguiente y de la cuenta del Ministerio de Hacienda
respectivo al a/no penultimo.
15. Las sesiones seran diarias, exceptuandose solo los dias
de solemnidad eclesiastica, y los de civil que se/nalare una ley
secundaria.
16. E1 reglamento del congreso especificara la hora a que
deben comenzar cada dia las sesiones, el tiempo que debe durar cada
una, como y hasta por cuanto tiempo podra suspender las suyas cada
camara, y todos los de mas requisitos preparatorios de cada sesion
ordinaria o extraordinaria, y de las discusiones y votaciones.
17. Para la votacion de cualquiera ley o decreto debera estar
presente mas de la mitad del numero total de individuos que componen
la camara, y toda votacion se hara por la mayoria de sufragios de los que
estuvieren presentes, excepto en los casos que la ley exija numero
mayor.
18. Para la clausura de las sesiones, asi ordinarias como
extraordinarias, se expedira formal decreto, pasado en ambas camaras,
sancionado y publicado por el ejecutivo.
19. Si el congreso resolviere no cerrar en 31 de marzo el
primer periodo de sesiones ordinarias, o el Presidente de la Republica,
con acuerdo del consejo pidiere esta prorroga, se expedira previamente y
publicara decreto de continuacion.
En dicho decreto se especificaran los asuntos de que
unicamente ha de ocuparse el congreso en aquella prorroga; pero no el
tiempo de la duracion de ella, que sera todo el necesario, dentro de los
meses de abril, mayo y junio, para la conclusion de dichos asuntos.
20. Puede el Presidente de la Republica, con acuerdo del
consejo, y cuando el congreso este en receso, resolver se le cite a
sesiones extraordinarias por la diputacion permanente, se/nalandole los
asuntos de que se ha de ocupar, sin que pueda, durante ella, tratar otros.
Igual facultad tendra la diputacion permanente, con tal de
que convenga en la citacion el ejecutivo, quien no podra negarse a ella,
sino con acuerdo del supremo poder conservador.
21. La fijacion de asuntos de que hablan los articulos 14, 19
y 20, no obstara para tratar alguno otro que pueda ocurrir
improvisadamente, con tal de que sea muy urgente, y de interes comun,
a juicio del ejecutivo y de la mayoria de ambas camaras. Tampoco
obstara para poderse ocupar de las acusaciones que deben hacerse ante
las camaras y demas asuntos economicos.
22. Aunque el congreso general cierre sus sesiones, la
camara de senadores continuara las suyas particulares, mientras haya
leyes pendientes de, su revision.
23. Cuando se verifique la suspension de que habla el
parrafo 6, articulo 12 de las atribuciones del Poder Conservador, la
diputacion permanente debera citar al congreso a que continue su
sesiones interrumpidas, concluidos los dos meses, y el se reunira para
este fin con la citacion o sin ella.
24. Podra tambien el Presidente, en el mismo caso y con los
mismos requisitos del anterior articulo, aumentar con los suplentes el
numero de la camara de diputados, por solo dos meses a lo mas.
De la formacion de las leyes
25. Toda ley se iniciara precisamente en la camara de
diputados : a la de senadores solo correspondera la revision.
26. Corresponde la iniciativa de las leves :
I. A1 supremo poder Ejecutivo y a los diputados, en todas
materias.
II. A la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la
administracion
de su ramo.
III. A las juntas departamentales en las relativas a
impuestos, educacion publica, industria, comercio,
administracion municipal y variaciones constitucionales.
27. El supremo poder Ejecutivo y la alta Corte de Justicia
podran, cada uno en su linea, iniciar leyes declaratorias de otras leyes, y
los diputados podran hacer la misma iniciativa, si se reunen quince para
proponerla.
28. Cuando el supremo poder Ejecutivo o los diputados
iniciaren leyes sobre materias en que concede iniciativa el articulo 26 a la
Suprema Corte


29. No podran dejarse de tomar en consideracion las
iniciativas de los poderes Ejecutivo y Judicial, ni aquellas en que
convenga la mayor parte de las juntas departamentales. Las demas se
tomaran o no en consideracion segun lo ca1ificare la camara. oido el
dictamen de una comision de nueve diputados, que elegira en su
totalidad cada a/no, y se denominara de peticiones.
30. Cualquier ciudadano particular podra dirigir sus
proyectos o en derechura a algun diputado para que los haga suyos si
quiere, o a los ayuntamientos de la, capitales. quienes, si los calificaren
de utiles, los pasaran con su calificacion a la respectiva junta
departamental, v si esta los aprueba los elevara a iniciativa.
31. Aprobado un proyecto en la camara de diputados en su
totalidad y en cada uno de sus articulos. se pasara a la revision del
senado con todo e1 expediente de la materia.
32. La camara de senadores, en la revision de un proyecto de
ley o decreto, no podra hacerle alteraciones, ni modificaciones, y se
ce/nira a las formulas de aprobado, desaprobado;  pero al devolverlo a la
camara de diputados, remitira extracto sustanciado de la discucion, para
que dicha camara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o
alteraciones que estime el senado convenientes.
33. Si la Camara de diputados. con dos terceras partes de los
presentes, insistiere en el proyecto de ley o decreto devuelto por el
senado, esta camara, a quien volvera a segunda revision, no lo podra
desaprobar sin el voto conforme de dos terceras partes de los senadores
presentes; no llegando a este numero los que desaprueben, por el
mismo hecho quedara aprobado.
34. Todo proyecto de ley o decreto aprobado en ambas
Camaras, en primera o segunda revision, pasara a la sancion del
Presidente de la Republica; y si es variacion constitucional, a la del
supremo Poder Conservador.
35. Si la ley o decreto solo hubiere tenido primera discusion
en las Camaras, y al Presidente de la Republica no pareciere bien, podra,
dentro de quince dias utiles, devolverla a la camara de diputados, con
observaciones acordadas en el consejo; pasado dicho termino, sin
hacerlo la ley quedara sancionada y se publicara.
36. Si el proyecto de ley o decreto hubiese sufrido en las
Camaras segunda revision, y estuviere en el caso del articulo 33 puede el
Presidente de la Republica (juzgandolo oportuno el y su consejo) negarle
la sancion sin necesidad de hacer observaciones, y avisara de su
resolucion al congreso.
37- La ley o decreto devuelto con observaciones por el
Presidente de la Republica, debera ser examinado de nuevo en ambas
Camaras, y si ]as dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasara
segunda vez al Presidente, quien ya no podra negarle la senacion y
publicacion; pero si faltare en cualquiera de las dos camaras el dicho
requisito, el proyecto se tendra por desechado.
38. El proyecto de ley o decreto desechado, o no sancionado,
segun los articulos 33, 36 y 37, no podra volverse a proponer al el
Congreso, ni tratarse alli de el, hasta que se haya renovado la Camara de
Diputados en su mitad, como prescribe el articulo 3'. Las variaciones de
Constitucion que no sancionare el supremo poder conservador, si
renovada la Camara de Diputados en su mitad, insistiere en la iniciativa
de ellas la mayor parte de las juntas departamentales, y en la aprobacion
las dos terceras partes de los miembros presentes de una y otra camara,
no pasaran de nuevo a la sancion, y se publicaran sin ella.
39. Sancionada la ley, la hara publicar el Presidente de la
Republica en la capital de ella, del modo acostumbrado, en todas las
capitales de los Departamentos y en todas las @ villas y lugares,
circulandola al efecto a los gobernadores, y por su medio a las demas
autoridades subalternas. Todos estos funcionarios seran responsables si
no publican la ley dentro del tercer dia de su recibo.
40. No se necesita esa publicacion en los decretos cuyo
conocimiento  corresponda a determinadas personas o corporaciones;
pero siempre se hara en los periodicos del gobierno.
41. La formula para publicar las leyes y decretos, sera la
siguiente: "El Presidente de la Republica Mexicana a los habitantes de
ella, sabed: el Congreso general ha decretado lo siguiente (aqui el texto).
Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le de el debido
cumplimiento."
42. Publicada la ley en cada paraje, obliga en el desde la
fecha de su plicacion, a no ser que ella misma prefije plazo ulterior para
la obligacion. Ninguna ley preceptiva obligara antes del mencionado
requisito.
43. Toda resolucion del Congreso General tendra el caracter
de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que se versen
sobre materia de interes comun, dentro de la orbita de atribuciones del
Poder Legislativo.
El segundo corresponde a las que, dentro de la misma
orbita, sean solo relativas a determinados tiempos, lugares,
corporaciones, establecimientos o personas.
44. Corresponde al congreso general exclusivamente:
I. Dictar las leyes a que debe arreglarse la administracion
publica en todos y cada uno de sus ramos, derogarlas,
interpretarlas y dispensar su observancia.
II. Aprobar, reprobar o reformar las disposiciones
legislativas que dicten las juntas departamentales.
III. Decretar anualmente Ios gastos que se han de hacer en
el siguiente a/no, y las contribuciones con que deben
cubrirse.
Toda contribucion cesa con el a/no, en el hecho de no haber
sido prorrogada para el siguiente.
IV. Examinar y aprobar cada a/no la cuenta general de
inversion de caudales respectiva al a/no penultimo que
debera haber presentado el ministerio de Hacienda en el
a/no ultimo, y sufrido la glosa y examen que detallara una
ley secundaria.
V. Decretar el numero de tropa permanente de mar y tierra
que debe haber en la Republica, y cada a/no el de la
milicia activa que debe haber el a/no siguiente, sin
perjuicio de aumentar o disminuir esta durante el,
cuando el caso lo exija.
VI. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el
credito de la Nacion, y designar garantias para cubrirlas.
VII. Reconocer la deuda nacional y decretar el monto y
medio de amortizarla.
VIII. Aprobar toda clase de tratados que celebre el
Ejecutivo con potencias extranjeras, y los concordatos con
la silla apostolica.
IX. Decretar la guerra, aprobar los convenios de paz y dar
reglas para conceder las patentes de corso.
X. Dar aI gobierno bases y reglas generales para la
habilitacion de toda clase de puertos, establecimiento de
aduanas y formacion de los aranceles de comercio.
XI. Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de las
monedas, y adoptar el sistema general de pesos y
medidas que le parezca.
XII. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en
el territorio de la Republica, y la salida fuera del pais de
tropas nacionales.
XIII. Conceder amnistias generales en los casos y del modo
que prescriba la ley.
XIV. Crear o suprimir toda clase de empleos publicos,
aumentar o disminuir sus dotaciones y fijar las reglas
generales para la concesion de retiros, jubilaciones y
pensiones.
XV. Dar reglas generales para la concesion de cartas de
naturaleza y de ciudadania, y conceder, segun ellas, estas
ultimas.
XVI. Aumentar o disminuir por agregacion o division los
departamentos que forman la Republica.
45. No puede el Congreso general:
I. Dictar ley o decreto sin las iniciativas, intervalos,
revisiones y demas requisitos que exige esta ley y se/nale
el reglamento del Congreso; siendo unicamente
excepciones de esta regla las expresas en el referido
reglamento
II. Proscribir a ningun mexicano, ni imponer pena de
ninguna especie directa ni indirectamente.
A la ley solo corresponde designar con generalidad las
penas para los delitos.
III. Privar de su propiedad directa ni indirectamente a
nadie, sea individuo, sea corporacion eclesiastica o
secular.
A la ley solo corresponde en esta linea establecer, con
generalidad, contribuciones o arbitrios.
IV. Dar a ninguna ley, que no sea puramente declaratoria,
efecto retroactivo, o que tenga lugar directa ni
indirectamente, en casos anteriores a su publicacion.
V. Privar, ni aun suspender a los mexicanos de sus derechos
declarados en la, leyes constitucionales.
VI. Reasumir en si o delegar en otros, por via de facultades
extraodinarias, dos o los tres poderes, legislativo,
ejecutivo y judicial.
46. Es nula cualquiera ley o decreto dictado con expresa
contravecion al articulo anterior.
Facultades de las camaras y
prerrogativas de sus miembros
47. En los delitos comunes, no se podra intentar acusacion
criminal contra el Presidente de la Republica, desde el dia de su
nombramiento hasta un a/no despues de terminada su presidencia, ni
contra los senadores, desde el dia de su eleccion hasta que pasen dos
meses de terminar su encargo, ni contra los ministros de la alta Corte de
Justicia y la marcial, secretarios del despacho, consejeros y gobernadores
de los departamentos, sino ante la camara de diputados. Si el acusado
fuere diputado, en el tiempo de diputacion y dos meses despues, o el
Congreso estuviere en receso, se hara la acusacion ante el Senado.
48. En los delitos oficiales del Presidente de la Republica, en
el mismo tiempo que fija el articulo anterior, de los secretarios del
despacho, magistrados de la alta Corte de Justicia y de la marcial,
consejeros, gobernadores de los departamentos y juntas
departamentales, por infraccion articulo 3 , parte quinta de la segunda
Ley Constitucional, del 3 de la cuarta y del 15 de la sexta en sus tres
primeras partes, la camara de diputados, ante quien debe hacerse la
acusacion, declarara si ha o no lugar a esta; en caso de ser la declaracion
afirmativa, nombrara dos de sus miembros para sostener la acusacion
en el senado. Este, instruido el proceso, y oidos los acusadores y
defensores, fallara, sin que pueda imponer otra pena que la de
destitucion del cargo o empleo que obtiene el acusado, o de
inhabilitacion perpetua o temporal para obtener otro alguno; pero si del
proceso resulta ser, a juicio del mismo senado, acreedor a mayores
penas, pasara el proceso al tribunal respectivo para que obren segun las
leyes.
49. En los delitos comunes, hecha la acusacion, declarara la
Camara respectiva si ha o no lugar a la formacion de causa; en caso de
ser la declaracion afirmativa, se pondra el reo a disposicion del tribunal
competente para ser juzgado.
La resolucion afirmativa solo necesitara la confirmacion de
la otra Camara, en el caso de ser acusado el Presidente de la Republica.
50. La declaracion afirmativa, asi en los delitos oficiales
como en los comunes, suspende al acusado en el ejercicio de sus
funciones y derechos de ciudadano.

Todos los demas requisitos de estos jurados y prevenciones
relativas al acusador, al acusado y al modo de proceder, las especificara
el reglamento del Congreso.



51. Cada una de las Camaras puede, sin intervencion de la
otra:
I.- Tomar resoluciones que no pasen de economicas,
relativas al local de sus sesiones, al mejor arreglo de su
secretaria y demas oficinas anexas, al numero,
nombramiento y dotacion de sus empleados, y a todo su
gobierno puramente interior.
II. Comunicarse entre si, y con el Gobierno, por escrito o por
medio de comisiones de su seno.
52. Toca a la Camara de Diputados exclusivamente, a mas de
lo que ha especificado esta ley:
I. Vigilar por medio de una comision inspectora, compuesta
de cinco individuos de su seno, el exacto desempe/no de la
Contaduria mayor y de las Oficinas generales de
Hacienda. Una ley secundaria detallara el modo y
terminos en que la comision inspectora deba desempe/nar
su encargo, segun las atribuciones que en ella se le fijen.
II. Nombrar los jefes y demas empleados de la Contaduria
mayor.
III. Confirmar los nombramientos que haga el Gobierno
para primeros jefes de las oficinas generales de Hacienda,
establecidas o que se establezcan.
53. Toca exclusivamente a la Camara de Senadores:
I.- Prestar su consentimiento para dar el pase o retener los
decretos conciliares y bulas y rescriptos pontificios, que
contengan disposiciones generales o trascendentales a la
Nacion.
II. En el receso del Congreso general, entender en las
acusaciones de que habla el articulo 47, y dar o negar en
caso urgente, los permisos de que habla el parrafo 12 del
articulo 44, citandolo al efecto la diputacion permanente.
III. Aprobar los nombramientos que haga el Poder
Ejecutivo para enviados diplomaticos, consules, coroneles
y demas oficiales superiores del ejercito permanente, de
la armada y de la milicia activa.
54. La indemnizacion de los senadores sera mayor que la de
los diputados, y las cuotas de ambas las designara una ley secundaria.
55- Los diputados y senadores seran inviolables por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus encargos, y en ningun
tiempo y por ninguna autoridad podran ser reconvenidos ni molestados
por ellas.
56- Los diputados y senadores no pueden, a mas de lo que
les prohibe el reglamento del Congreso:
I. Renunciar el encargo sin causa grave, justa y calificada
de tal por su Camara respectiva.
II. Admitir para si, ni solicitar para otros, durante el tiempo
de su encargo y un a/no despues, comision ni empleo
alguno de provision del Gobierno ni un ascenso que no les
toque por rigurosa escala.
III. Obtener para si, ni solicitar para otro, en el mismo
periodo del parrafo anterior, pension ni condecoracion
alguna de provision del Gobierno.
l)e la Diputacion Permanente
57. Esta se compondra de cuatro diputados y tres
senadores, que al fin de las primeras sesiones ordinarias
de cada bienio nombraran sus respectivas Camaras.
58. Toca a esta Diputacion:
I. Citar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo
resuelva el Presidente de la Republica. o ella lo crea
necesario con arreglo al articulo 21.
II. Citar al Congreso a la continua de sus sesiones
ordinarias. interrumpidas segun el articulo 24.
III. Citar al Senado a sesion particular en los casos y para
los fines del articulo 53 parrafo 2'.
IV. Dar o negar a los individuos del Congreso licencia
para ausentarse de la capital, estando las Camaras en
receso.
V. Velar durante el sobre las infracciones de la
Constitucion.
CUARTA
Organizacion del Supremo Poder
Ejecutivo
Art. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un
supremo magistrado, que se denominara Presidente de la Republica;
durara ocho a/nos, y se elegira de la manera siguiente:
2. El dia 16 de agosto del a/no anterior a la renovacion,
elegiran el Presidente de la Republica en junta del consejo y ministros, el
Senado y la alta Corte de Justicia, cada uno una terna de individuos, y en
el mismo dia las pasaran directamente a la Camara de Diputados.
Esta, en el dia siguiente, escogera tres individuos de los
especificados en dichas ternas, y remitira la terna resultante a todas las
juntas departamentales.
Estas elegiran un individuo de los tres contenidos en la terna
que se les emita, verificando su eleccion el dia 15 de octubre del a/no
anterior a la renovacion y remitiran en pliego certificado el acta de
eleccion, precisamente por el correo proximo inmediato, a la Secretaria
de la Camara de Diputados, siendo caso de responsabilidad, para las
juntas departamentales, la falta de cumplimiento a lo prevenido en este
parrafo.
El dia 15 del inmediato mes de diciembre se reuniran las dos
Camaras, abriran los pliegos de actas que se hubieren recibido,
nombraran una comision especial de cinco individuos que las examine y
califique las elecciones (solo por lo respectivo a su validez y nulidad),
haga la regulacion de los votos y presente el correspondiente dictamen.
Discutido y aprobado dicho dictamen en el Congreso general
reunido, se declarara presidente al que hubiere obtenido mayor numero
de votos, y en caso de igualdad al que designe la suerte, verificandose el
sorteo y todo lo demas en la misma sesion.
3. Los actos especificados en el articulo anterior seran nulos,
ejecutandose en otros dias que los asignados en el, y solo en el caso de
que algun trastorno social imposibilite o la reunion del Congreso, o la de
la mayor parte de las juntas departamentales, el Congreso, con el voto
de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada Camara,
designara otros dos, valiendo este acuerdo extraordinariamente y por
aquella sola vez.
4. Se expedira decreto declaratorio de la eleccion, el cual se
publicara solemnemente por el Gobierno, y se comunicara al interesado
para que se presente a otorgar el juramento y a tomar posesion el dia 2
del proximo enero.
5. El Presidente que termine puede ser reelecto siempre que
venga propuesto en las tres ternas de que habla el parrafo primero,
articulo 2 , sea escogido para uno de los de la terna de la Camara de
Diputados, de que habla el parrafo segundo del mismo articulo, y
obtenga el voto de las tres cuartas partes de las juntas departamentales.
6. El cargo de Presidente de la Republica no es renunciable
sino en el caso de reeleccion, y aun en el, solo con justas causas, que
calificara el Congreso general.
7. Si el electo estuviere ausente, el Congreso, atendida la
distancia, le prefijara el dia para presentarse.
8. En las faltas temporales del Presidente de la Republica,
gobernara el Presidente del Consejo.
Este mismo se encargara del Gobierno en el intervalo que
puede haber desde la cesacion del antiguo hasta la presentacion del
nuevo Presidente.
9. Las funciones del Presidente de la Republica terminan en
1' de enero del a/no de renovacion.
10. En caso de vacante por muerte o destitucion legal del
Presidente de la Republica, se procedera a las elecciones en los mismos
terminos dichos en el articulo 2', designando el Congreso, por decreto
especial, el dia en que cada una deba verificarse.
Si la muerte o destitucion aconteciere en el ultimo a/no de
su mando, se procedera a las elecciones de que habla el articulo
siguiente, y el electo funcionara hasta la posesion del presidente que se
elija, en el tiempo y modo designados en el articulo 2  de esta ley
11. En todo caso de vacante, y mientras se verifique la
eleccion y posesion del presidente propietario, electo ordinaria y
extraordinariamente, se nombrara un interino en esta forma:
La Camara de Diputados elegira tres individuos, en quienes
concurran todas las calidades que exige esta ley para ese cargo, y
remitira al Senado la terna.
Esta Camara, al dia siguiente, escogera de la terna el
individuo que ha de ser Presidente interino, lo avisara a la Camara de
Diputados, y el decreto del nombramiento se comunicara al Gobierno
para su publicacion y comunicacion al interesado, prefijando el dia en
que debe presentarse a otorgar el juramento.
12. El presidente, propietario o interino, para tomar posesion
de su cargo, hara ante el Congreso general, reunidas las dos Camaras,
juramento bajo la formula siguiente:
"Yo N., nombrado Presidente de la Republica Mexicana, juro
por Dios y los Santos Evangelios, que ejercere fielmente el encargo que
se me ha confiado y observare y hare observar exactamente la
Constitucion y leyes de la Nacion."
El reglamento interior del Congreso detallara todas las
ceremonias de este acto.
13. Cuando al Presidente le sobrevenga incapacidad fisica o
moral, la excitacion de que habla el parrafo cuarto, articulo 12, de la
segunda ley constitucional, debera ser votada por las dos terceras partes
de los individuos presentes de la Camara de Diputados, y confirmada
por la mayoria absoluta de los individuos que deben componer la del
Senado.
14. Para ser elegido Presidente de la Republica se requiere.
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de
los derechos de ciudadano.
II. Tener de edad, el dia de la eleccion, 40 a/nos cumplidos.
III. Tener un capital fisico o moral que le produzca al
individuo anualmente cuatro mil pesos de renta.
IV. Haber desempe/nado alguno de los cargos superiores
civiles o militares.
V. No haber sido condenado en proceso legal por crimenes o
mala versacion de los caudales publicos.
VI. Residir en la Republica al tiempo de la eleccion.
15. Son prerrogativas del Presidente de la Republica:
I. Dar o negar la sancion a las leyes y decretos del Congreso
general, en los casos no exceptuados en la tercera ley
constitucional.
II. Que no puedan dejar de tomarse en consideracion las
iniciativas de ley o decreto que dirija al Congreso general,
en todo lo que esta facultado para hacerlas.
III. No poder ser acusado criminalmente, durante su
presidencia y un a/no despues, por ninguna clase de
delitos cometidos antes, o mientras funge de Presidente,
sino en los terminos que prescriben los articulos 47 y 48
de la tercera ley constitucional.
IV. No poder ser acusado criminalmente por delitos
politicos cometidos antes o en la epoca de su presidencia,
despues de pasado un a/no de haber terminado esta.
V. No poder ser procesado, sino previa la declaracion de
ambas Camaras prevenida en el articulo 49, parrafo
ultimo de la tercera ley constitucional.
VI. Nombrar libremente a los secretarios del despacho, y
poderlos remover siempre que lo crea conveniente.
VII. Elegir y remitir a las Camaras oradores que
manifiesten y apoyen la opinion del gobierno, en todos los
casos en que la importancia del asunto haga, a su juicio y
al del consejo, oportuna esta medida.
16. Las mismas prerrogativas disfrutara el que funja de
Presidente interino o supletoriamente; pero en estos, el termino para
gozar de la 3& 4& y 5&, se extendera solo a dos meses despues de terminado
el encargo.
17. Son atribuciones del Presidente de la Republica:
I. Dar, con sujecion a las leyes generales respectivas, todos
los decretos y ordenes que convengan para la mejor
administracion publica, observancia de la Constitucion y
leyes, y, de acuerdo con el consejo, los reglamentos para
el cumplimiento de estas.
II. Iniciar todas las leyes y decretos que estime
convenientes, de acuerdo con el consejo, para el buen
gobierno de la Nacion.
III. Hacer, con acuerdo del consejo, las observaciones que le
parezca, a las leyes y decretos que el Congreso le
comunique para su publicacion, no siendo en los casos
exceptuados en la tercera ley constitucional.
IV. Publicar, circular y hacer guardar la Constitucion, leyes
y decretos del Congreso.
V. Resolver, con acuerdo del consejo, las excitaciones de que
hablan los parrafos 1  y 6', art. 12, de la segunda ley
constitucional.
VI. Pedir al Congreso la prorroga de sus sesiones
ordinarias.
VII. Resolver lo convoque la diputacion permanente a
sesiones extraordinarias, y se/nalar, con acuerdo del
consejo, los asuntos que deben tratarse en ellas.
VIII. Negarse, de acuerdo con el supremo poder
conservador, a que la diputacion permanente haga la
convocatoria para que la faculta el articulo 20 de la
tercera ley constitucional, en su 2a parte.
IX. Cuidar de la recaudacion y decretar la inversion de las
contribuciones, con arreglo a las leyes.
X. Nombrar a los consejeros en los terminos que dispone
esta ley.
XI. Nombrar a los gobernadores de los departamentos a
propuesta en terna de la junta departamental y con
acuerdo del consejo.
XII. Remover a 1QS empleados diplomaticos. siempre que lo
juzgue conveniente.
XIII. Nombrar a los empleados diplomaticos, consules,
coroneles y demas oficiales superiores del ejercito
permanente, de la armada y de la milicia activa, y a los
primeros jefes de las oficinas principales de Hacienda,
establecidas o que se establezcan, con sujecion, en los
primeros, a la aprobacion del Senado, y en estos ultimos,
a la de la Camara de diputados, segun prescriben los
articulos 52 y 53 de la tercera ley constitucional.
XIV. Nombrar a los empleados diplomaticos, consules,
coroneles y demas oficiales superiores del ejercito
permanente, de la armada y de la milicia activa, y a los
primeros jefes de las oficinas principales de Hacienda.
XIV. Nombrar para todos los demas empleos militares y de
las oficinas con arreglo a lo que dispongan las leyes.
XV. Intervenir en el nombramiento de los jueces e
individuos de los tribunales de justicia, conforme a lo que
establece la quinta ley constitucional.
XVI. Dar retiros, conceder licencias y pensiones, conforme
lo dispongan las leyes.
XVII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la
seguridad interior y defensa exterior.
XVIII. Declarar la guerra en nombre de la nacion, previo el
consentimiento del Congreso, y conceder patentes de
corso con arreglo a lo que dispongan las leyes.
XIX. Celebrar concordatos con la Silla apostolica, arreglado
a las bases que le diere el Congreso.
XX. Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar
tratados de paz, amistad, alianza, tregua, neutralidad
armada, sujetandolos a la aprobacion del Congreso antes
de su ratificacion.
XXI. Recibir ministros y demas enviados extranjeros.
XXII. Excitar a los ministros de justicia para la pronta
administracion de esta, y darles todos los auxilios
necesarios para la ejecucion de sus sentencias y
providencias judiciales.
XXIII. Suspender de sus empleos, hasta por tres meses, y
privar aun de la mitad de sus sueldos, por el mismo
tiempo, a los empleados de su nombramiento, infractores
de sus ordenes y decretos, y, en el caso que crea
deberseles formar causa, pasara los antecedentes al
tribunal respectivo.
XXIV. Conceder el pase o retener los decretos conciliares,
bulas pontificias, breves y resciptos con consentimiento
del Senado, si contienen disposiciones generales, oyendo
a la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre
asuntos contenciosos, y al consejo si fueren relativos a
negocios particulares o puramente gubernativos.
En cualquier caso de retencion debera dirigir al Sumo
Pontifice, dentro de dos meses a lo mas, exposicion de los
motivos, para que, instruido Su Santidad, resuelva lo que
tuviere a bien.
XXV. Previo el concordato con la Silla apostolica, y segun lo
que en el se disponga, presentar para todos los obispados,
dignidades y beneficios eclesiasticos, que sean del
patronato de la Nacion, con acuerdo del consejo.
XXVI. Conceder o negar, de acuerdo con el consejo, y con
arreglo a las leyes, los indultos que se le pidan. oidos los
tribunales cuyo fallo haya causado la ejecutoria, y la
Suprema Corte de Justicia, suspendiendose la ejecucion
de la sentencia mientras resuelve.
XXVII. Cuidar de la exactitud legal en la fabricacion de
moneda.
XXVIII. Providenciar lo conducente al buen gobierno de los
departamentos.
XXIX. Contraer deudas sobre el credito nacional, previa
autorizacion del Congreso.
XXX. Habilitar puertos o cerrarlos, establecer o suprimir
aduanas y formar los aranceles de comercio, con absoluta
sujecion a las bases que prefije el Congreso.
XXXI. Conceder, de acuerdo con el consejo, cartas de
naturalizacion, bajo las reglas que prescriba la ley
XXXII. Dar pasaporte a los mexicanos para ir a paises
extranjeros, y prorrogarles el termino de la licencia.
XXXIII. Dar o negar el pase a los extranjeros para
introducirse a la Republica, y expeler de ella a los no
naturalizados que le sean sospechosos.
XXXIV. Conceder, de acuerdo con el consejo, privilegios
exclusivo en los terminos que establezcan las leyes.
18. No puede el Presidente de la Republica:
I. Mandar en persona las fuerzas de mar o tierra, sin
consentimiento del Congreso General, o en sus recesos.
del Senado, por el voto de dos terceras partes de los
senadores presentes.
Mientras este mandando las fuerzas, cesara toda su
intervencion en el gobierno, a quien quedara sujeto como
General.
II. Privar a nadie de su libertad, ni imponerle por si pena
alguna; pero, cuando lo exijan el bien o la seguridad
publica, podra arrestar a los que le fueren sospechosos,
debiendo ponerlos a disposicion del tribunal o juez
competente a los tres dias a mas tardar.
III. Ocupar la propiedad de ninguna persona ni corporacion,
sin en el caso y con los requisitos que detalla el parrafo
3 , articulo 2' de 1a primera ley constitucional.
IV. Salir del territorio de la Republica durante su
presidencia, y un a/no despues, sin el permiso del
Congreso.
V. Enajenar. ceder o permutar, ciudad. villa, lugar o parte
alguna del territorio nacional.
VI. Ceder ni enajenar los bienes sin consentimiento del
Congreso
VII. Imponer por si directa ni indirectamente,
contribuciones de ninguna especie. generales ni
particulares.
VIII.. Hacer ejecutar los actos que prohiben los parrafos 4 .
5' y 7', articulo 2 , de la primera ley constitucional, y el 5 ,
articulo 45 de la tercera
IX. Impedir o diferir las elecciones establecidas en las leyes
constitucionales.
X. Impedir o turbar las reuniones del poder conservador o
negar el cumplimiento a sus resoluciones
19. Todo acto, contrario al articulo precedente, es nulo, y
hace responsable al secretario del despacho que lo autorice.
20. Las leyes secundarias designaran el sueldo que debe
indemnizar a este supremo magistrado, y todos los ceremoniales que se
deben observar respecto de el.
Del consejo de gobierno
21. Este se compondra de trece consejeros, de los cuales dos
seran eclesiasticos, dos militares y el resto de las demas clases de la
sociedad, y se elegiran de la manera siguiente:
El actual Congreso formara una lista de treinta y nueve
individuos y la remitira al Presidente de la Republica, quien al dia
siguiente escogera en ella y nombrara a los trece consejeros.
En lo sucesivo, en caso de vacante, el Senado propondra una
terna al
Presidente de la Republica, para que este elija y reemplace al
que falte.
22. Hecha la eleccion de los trece consejeros de que habla el
anterior articulo, pasara la lista de ellos el Presidente de la Republica al
Congreso, y este, en el mismo dia, nombrara de entre ellos al que ha de
presidir el Consejo y al que haya de suplir sus faltas.
Esta eleccion se hara en lo sucesivo por la Camara de
Diputados cada dos a/nos, en el dia diez de enero, y se comunicara al
Presidente de la Republica para que la publique.
El que acaba de presidente puede ser reelecto.
23. El cargo de consejero sera perpetuo, y no se podra
renunciar sino por justa causa, calificada de tal por el Presidente de la
Republica, con acuerdo del mismo Consejo.
24. Para ser consejero se requiere ser mexicano por
nacimiento y tener las mismas calidades que exige para los diputados el
articulo 60 de la tercera ley constitucional.




25. Son atribuciones del Consejo:
I. Todas las que estan expresadas en esta ley y en las otras
constitucionales.
II. Dar al Gobierno su dictamen en todos los casos y
asuntos en que se lo exija.
III. nombrar de entre sus individuos al que ha de fungir de
secretario, y al que haya de suplir sus faltas.
La eleccion se hara el dia diez de enero, cada dos anos, y
podra reelegirse a los mismos que terminan.
26. Los consejeros solo seran responsables por los
dictamenes que dieren contra ley expresa, singularmente si es
constitucional, o por cohecho o soborno.
La responsabilidad no se les podra exigir sino en el modo y
terminos prescritos en la tercera ley constitucional.
27. Una ley secundaria reglamentara detalladamente todas
las funciones del Consejo, el modo de desempe/narlas, todo su gobierno
interior, y asignara la indemnizacion que deba darse a estos
funcionarios.
Del Ministerio
28. Para el despacho de los asuntos de gobierno, habra
cuatro Ministros: uno de lo Interior, otro de Relaciones exteriores, otro de
Hacienda y otro de Guerra y Marina.



29. Los Ministros deberan ser de exclusiva eleccion del
Presidente de la Republica, mexicanos por nacimiento, ciudadanos en
actual ejercicio de sus derechos, y que no hayan sido condenados en
proceso legal por crimenes o mala versacion en los caudales publicos.
30. Todo asunto grave del Gobierno sera resuelto por el
Presidente de la Republica en Junta de Ministros, quienes firmaran el
acuerdo en el Iibro respectivo, especificando el que o los que disientan.
31. A cada uno de los Ministros corresponde:
I. El despacho de todos los negocios de su ramo,
acordandolos previamente con el Presidente de la
Republica.
II. Autorizar con su firma todos los reglamentos, decretos y
ordenes del Presidente, en que el este conforme, y versen
sobre asuntos propios de su ministerio.
III. Presentar a ambas Camaras una memoria
especificativa del estado en que se hallen los diversos
ramos de la administracion publica respectivos a su
Ministerio.
Esta memoria la presentara el Secretario de Hacienda en
julio de cada a/no, y los otros tres en enero.
32. Cada Ministro sera responsable de la falta de
cumplimiento a las leyes que deban tenerlo por su Ministerio, y de los
actos del Presidente, que autorice con su firma y sean contrarios a las
leyes, singularmente las constitucionales.
La responsabilidad de los Ministros no se podra hacer
efectiva sino en el modo y terminos que previene la tercera ley
constitucional.
33. El Gobierno formara un reglamento para el mejor
despacho de sus Secretarias, y lo pasara al Congreso para su aprobacion.
34. La indemnizacion de los Ministros se establecera por ley
secundaria, continuando entretanto la que han disfrutado hasta aqui.
QUINTA
Del Poder Judicial de la Republica
Mexicana
Art. 1. El Poder Judicial de la Republica se ejercera por una
Corte Suprema de Justicia. por los tribunales superiores de los
departamentos, por los de Hacienda que establecera la ley de la materia
y por los juzgados de primera instancia.
2. La Corte Suprema de Justicia se compondra de once
Ministros v un Fiscal.
3. Representa al Poder Judicial en lo que le pertenece y no
puede desempe/narse por todo el. Debe cuidar de que los tribunales y
juzgados de los departamentos esten ocupados con los magistrados y
jueces que han de componerlos, y de que en ellos se administre pronta y
cumplidamente justicia.
4. Para ser electo individuo de la Corte Suprema se necesita:
Primero. Ser mexicano por nacimiento.
Segundo. Ciudadano en ejercicio de sus derechos.
Tercero. Tener la edad de cuarenta a/nos cumplidos.
Cuarto. No haber sido condenado por algun crimen en
proceso legal.
Quinto. Ser letrado y en ejercicio de esta profesion por diez
a/nos a lo menos.
No se necesita la calidad de mexicano por nacimiento:
Primero. En los hijos de padre mexicano por nacimiento
que, habiendo nacido casualmente fuera de la Republica,
se hubieren establecido en ella desde que entraron en el
goce del derecho de disponer de si.
Segundo. En los que hubieren nacido en cualquiera parte de
la America, que antes del a/no de 1810 dependia de la
Espa/na, y que se ha separado de ella, siempre que
residieran en la Republica antes de hacerse su
independencia.
Tercero. En los que, siendo naturales de provincia que fue
parte del territorio de la misma Republica, hayan estado
desde antes *[* Por Decreto del Congreso, de 21 de enero
de 1837, se corrigio la palabra antes por entonces. Felipe
Tena R.] radicados en esta.
5. La eleccion de los individuos de la Corte Suprema, en las
vacantes que hubiere en lo sucesivo, se hara de la misma manera y en la
propia forma que la del Presidente de la Republica.
6. Declarada la eleccion se expedira en el propio dia el
decreto declaratorio, se publicara por el Gobierno y se comunicara al
tribunal y al interesado, para que este se presente a hacer el juramento y
tomar posesion.
7. El electo prestara el juramento ante la Camara de
Diputados, por su receso ante la de Senadores, y por el de ambas ante la
diputacion permanente. Su formula sera: "(Jurais a Dios, nuestro Se/nor,
guardar y hacer guardar las leyes constitucionales, administrar justicia
bien y cumplidamente, y desempe/nar con exactitud todas las funciones
de vuestro cargo?" "Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo
demande."
8. Si un diputado, senador o consejero, fuere electo ministro
o fiscal de la Corte Suprema de Justicia, preferira la eleccion que se haga
para estos destinos.
9. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia, no podran
ser juzgados en sus negocios civiles y en sus causas criminales, sino del
modo y por el tribunal establecido en la segunda y tercera ley
constitucional.
10. En cada dos a/nos, y en los seis primeros dias del mes de
enero, extenderan el Presidente de la Republica en Junta del Consejo y
de Ministros, el Senado y la alta Corte de Justicia, cada uno una lista de
nueve individuos residentes en la capital, y con las mismas calidades que
se requieren para los Ministros de dicho supremo tribunal, a fin de que,
como suplentes, puedan cubrir las faltas de sus Magistrados.
11. Estas listas se pasaran inmediatamente a la Camara de
Diputados, y esta nombrara, de entre los individuos comprendidos en
ellas, los nueve que ejerceran el cargo de suplentes.
12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son:
I. Conocer de los negocios civiles y de las causas criminales
que se muevan contra los miembros del supremo poder
conservador, en los terminos y con los requisitos
prevenidos en el articulo 18 de la segunda ley
constitucional.
II. Conocer de las causas criminales promovidas contra el
Presidente de la Republica, diputados y senadores,
Secretarios del despacho, consejeros y gobernadores de
los departamentos, bajo los requisitos establecidos en la
tercera ley constitucional.
III. Conocer, desde la primera instancia, de los negocios
civiles que tuvieren como actores o como reos el
Presidente de la Republica y los Secretarios del despacho,
y en los que fueren demandados los diputados, senadores
y consejeros.
IV. Conocer en la tercera de los negocios promovidos contra
los gobernadores y los magistrados superiores de los
departamentos, y en el mismo grado en las causas
criminales que se formen contra estos por delitos
comunes.
V. Dirimir las competencias que se susciten entre los
tribunales o juzgados de diversos departamentos o
fueros.
VI. Conocer de las disputas judiciales que se muevan sobre
contratas o negociaciones celebradas por el Supremo
Gobierno o por su orden expresa.
VII. Conocer de las causas de responsabilidad de los
magistrados de los tribunales superiores de los
departamentos.
VIII. Conocer en todas las instancias en las causas
criminales de los empleados diplomaticos y consules de la
Republica, y en los negocios civiles en que fueren
demandados.
IX. Conocer de las causas de almirantazgo, de presas de
mar y tierra, crimenes cometidos en alta mar, y ofensas
contra la Nacion mexicana, en los terminos que designara
una ley.
X. Conocer de las causas criminales que deban formarse
contra los subalternos inmediatos de la misma Corte
Suprema, por faltas, excesos o@ abusos cometidos en el
servicio de sus destinos.
XI. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan
contra las sentencias dadas en ultima instancia, por los
tribunales superiores de tercera de los departamentos.
XII. Conocer de los recursos de proteccion y de fuerza que
se interpongan de los muy RR. arzobispos y RR. obispos
de la Republica.
XIII. Iniciar leyes relativas a la administracion de justicia,
segun lo prevenido en la tercera ley constitucional,
preferentemente las que se dirijan a reglamentar todos
los tribunales de la Nacion.
XIV. Exponer su dictamen sobre leyes iniciadas por el
Supremo Gobierno, o por los diputados, en el mismo ramo
de la administracion de Justicia.
XV. Recibir las dudas de los demas tribunales y juzgados
sobre la inteligencia de alguna ley, y hallandolas
fundadas, pasarlas a la Camara de Diputados,
exponiendo su juicio y promoviendo la declaracion
conveniente.
XVI. Nombrar todos los subalternos y dependientes de la
misma Corte
XVII. Nombrar los ministros y fiscales de los tribunales
superiores de los departamentos, en los terminos
siguientes:
Los tribunales superiores de los departamentos formaran
lista de todos los pretendientes a dichas plazas, y de los
demas que a su juicio fueren aptos para obtenerlas: las
pasaran en seguida al gobernador respectivo, quien, en
union de la Junta departamental, podra excluir a los que
estime que no merezcan la confianza publica del
departamento, y hecha esta operacion las devolveran a
los mismos tribunales. Estos formaran de nuevo una lista
comprensiva de los que quedaron libres despues de la
exclusion, calificando gradual y circunstanciadamente la
aptitud y merito de cada uno: remitida esta lista al
Supremo Gobierno, podra este, con su Consejo, excluir a
los que crea que no merecen el concepto y confianza de la
nacion, y pasada, por ultimo, a la Corte Suprema de
Justicia, procedera al nombramiento entre los que
resulten expeditos.
XVIII. Confirmar el nombramiento de los jueces
propietarios de primera instancia, hecho por los
tribunales superiores de los departamentos.
XIX. Apoyar o contradecir las peticiones de indultos que se
hagan a favor de los delincuentes.
XX. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al
patronato de que goce la Nacion.
XXI. Consultar sobre el pase o retencion de bulas
pontificias, breves y rescriptos expedidos en negocios
litigiosos.
XXII. Oir y decidir sobre los reclamos que se interpongan,
en la capital de la Republica, acerca de la calificacion
hecha para ocupar la propiedad ajena, en los casos de que
trata el parrafo 3', articulo 2' de la primera ley
constitucional.
13. La Suprema Corte de Justicia, asociandose con oficiales
generales, se erigira en marcial para conocer de todos los negocios y
causas del fuero de guerra, en los terminos que prevendra una ley bajo
las bases siguientes:
I. De esta Corte marcial solo los ministros militares
decidiran en las causas criminales, puramente militares.
II. En los negocios civiles solo conoceran y decidiran los
ministros letrados.
III. En las causas criminales comunes y mixtas conoceran y
decidiran, asociados unos con otros, lo mismo que en las
que se formen a los comandantes generales, por delitos
que cometan en el ejercicio de su jurisdiccion.
14. En esta Corte marcial habra siete ministros militares
propietarios y un fiscal, cuatro suplentes para los primeros y uno para el
segundo. La eleccion de todos se hara de la misma manera que la de los
ministros de la Suprema Corte de Justicia, y disfrutaran como estos de la
prerrogativa concedida en el articulo 9'. Sus calidades seran la 1& 2& 3& y
4& que expresa el articulo 4' de esta ley, debiendo ser, ademas, generales
de division o de brigada.
15. Los requisitos para que el Gobierno pueda destinarlos a
cosas del servicio seran los mismos que exige el articulo 16 de esta ley,
en la restriccion 4& para que puedan encargarse de alguna comision los
ministros de la Suprema Corte de Justicia;
16. Las restricciones de la Corte Suprema de Justicia y de
sus individuos son las siguientes:
I. No podra hacer por si reglamento alguno, ni aun sobre
materias pertenecientes a la administracion de justicia,
ni dictar providencias que contengan disposiciones
generales que alteren o declaren las de las leyes.
II. No podran tomar conocimiento alguno sobre asuntos
gubernativos o economicos de la Nacion.
III. Tampoco podra tomarlo en los contenciosos que se
hallaren pendientes en los tribunales de los
departamentos, o que pertenezcan a la jurisdiccion de su
respectivo territorio.
IV. Ninguno de los ministros y fiscales de la Corte
Suprema, podra tener comision alguna del Gobierno.
Cuando este, por motivos particulares que interesen al
bien de la causa publica, estimare conveniente nombrar a
algun magistrado para secretario del despacho, ministro
diplomatico u otra comision de esta naturaleza, podra
hacerlo con acuerdo del Consejo y consentimiento del
Senado.
 V. Los ministros y fiscales de la Corte Suprema no podran
ser abogados ni apoderados en los pleitos, asesores, ni
arbitros de derecho o arbitradores.
17. La Corte Suprema de Justicia formara un reglamento
para su gobierno interior y desempe/no de todas sus atribuciones, lo
pondra desde luego en ejecucion y lo pasara despues al Congreso para
su reforma o aprobacion
De los tribunales superiores de los
departamentos
18. En cada capital de Departamento se establecera un
tribunal superior, organizado del modo que designara una ley.
19. Todos estos tribunales seran iguales en facultades, e
independientes unos de otros en el ejercicio de sus funciones.
20. Para ser electo ministro de dichos tribunales se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento o hallarse en alguno de los
casos que expresa el articulo 4', parrafo 2  de esta ley.
II. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
III. Tener la edad de treinta a/nos cumplidos.
IV. No haber sido condenado en proceso legal por algun
crimen.
V. Ser letrado en ejercicio practico de esta profesion por seis
a/nos a lo menos.
21. Los jueces superiores y fiscales de los tribunales, al
tomar posesion de sus destinos, haran el juramento prevenido en el
articulo 7' ante el Gobernador y Junta departamental.
22. Las atribuciones de estos tribunales son las que siguen:
I. Conocer en segunda y tercera instancia de las causas
civiles y criminales pertenecientes a su respectivo
territorio; y en primera y segunda de las civiles de los
Gobernadores de los Departamentos, cuya capital este
mas inmediata, y de las civiles y criminales comunes de
los magistrados superiores de estos.
II. Conocer en primera y segunda instancia de las causas
criminales comunes, de las de responsabilidad y de los
negocios civiles en que fueren demandados los jueces
inferiores de su territorio. En las mismas instancias, de
las que deban formarse contra los subalternos y
dependientes inmediatos del tribunal, por faltas, abusos o
excesos cometidos en el servicio de sus destinos; y en
tercera instancia de los negocios que se promuevan o
causas que se formen en iguales casos, en los
departamentos cuya capital este mas inmediata.
III. Conocer de los recursos de nulidad que se impongan en
las sentencias dadas por los jueces de primera instancia
en juicio escrito, y cuando no tuviere lugar la apelacion, y
de las de vista que causen ejecutoria.
IV. Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten
entre sus jueces subalternos.
V. Conocer de los recursos de proteccion y de fuerza que se
interpongan de los jueces eclesiasticos de su respectivo
territorio, no arzobispos ni obispos.
VI. Declarar en las causas de reos inmunes los casos en que
deba pedirse a la jurisdiccion eclesiastica su consignacion.
VII. Calificar a los letrados que deben ocupar las vacantes
que ocurran en los mismos tribunales, verificandolo
precisamente con intervencion de los Gobernadores, y
juntas departamentales respectivas, en los terminos
prevenidos en el parrafo XVII del articulo 12 de esta ley.
VIII. Nombrar a los jueces de primera instancia de su
territorio, precediendo la intervencion de los gobiernos y
juntas departamentales respectivas. Esta intervencion se
verificara de la manera dispuesta en la primera parte del
mismo parrafo XVII del articulo 12 de esta ley y dando
inmediatamente cuenta a la Corte Suprema, para la
confirmacion del nombramiento hecho por el tribunal.
IX. Nombrar a sus subalternos y dependientes respectivos.
23. Las restricciones de estos tribunales y de sus ministros,
son las siguientes:
I. No podran hacer reglamento alguno, ni aun sobre
materias de administracion de justicia, ni dictar
providencias que contengan disposiciones generales que
alteren o declaren las de las leyes.
II. No podran tomar conocimiento alguno sobre asuntos
gubernativos o economicos de sus departamentos.
24. Ninguno de los ministros y fiscales de estos tribunales
podra ser abogado o apoderado en los pleitos. asesor o arbitro de
derecho o arbitrador, ni tener comision alguna del Gobierno en su
respectivo territorio.
De los jueces subalternos de primera
instancia
25. En las cabeceras de distrito de cada departamento se
estableceran jueces subalternos, con sus juzgados correspondientes
para el despacho de las causas civiles y criminales en su la instancia.
Los habra tambien en las cabeceras de partido que designen
las juntas departamentales, de acuerdo con los gobernadores, con tal de
que la poblacion de todo el partido no baje de veinte mil almas.
26. Para ser juez de la instancia se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, o hallarse en alguno de los
casos que expresa el parrafo segundo del articulo 4  de
esta ley.

II. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
III. No haber sido condenado en proceso legal por algun
crimen.
IV. Tener veintiseis a/nos cumplidos de edad.
V. Ser letrado y haber ejercido esta profesion cuatro anos a lo
menos.
27. Los jueces de primera instancia no podran ser
abogados ni apodera-dos en los pleitos, ni arbitros de derecho
o arbitradores.
2@. Se limitaran solamente al conocimiento de los asuntos
judiciales.
29. En estos, los alcaldes de los pueblos ejerceran las
facultades que se establezcan por las leyes.
Prevenciones generales sobre la
administracion de justicia en lo civil y en
lo criminal
30. No habra mas fueros personales que el eclesiastico y
militar.
31. Los miembros y fiscales de la Corte Suprema seran
perpetuos en estos cargos, y no podran ser ni suspensos ni removidos,
sino con arreglo a las prevenciones contenidas en la segunda y tercera
ley constitucionales.
32. Tambien seran perpetuos los ministros y los jueces
letrados de primera instancia, y no podran ser removidos sino por causa
legalmente probada y sentenciada.
33. Todos los magistrados y jueces gozaran el sueldo que se
designara por una ley.
34. En cada causa, sea cual fuere su cuantia y naturaleza, no
podra haber mas que tres instancias. Una ley fijara el numero de las que
cada causa deba tener para quedar ejecutoriada, segun su naturaleza,
entidad y circunstancias.
35. Los ministros que hubieren fallado en alguna instancia,
no podran hacerlo en las demas.
36. Toda prevaricacion, por cohecho, soborno o barateria,
produce accion popular contra los magistrados y jueces que la
cometieren.
37. Toda falta de observancia, en los tramites esenciales que
arreglan un proceso, produce su nulidad en lo civil, y hara tambien
personalmente responsables a los jueces. Una ley fijara los tramites que,
como esenciales, no pueden omitirse en ningun juicio.
38. En las causas criminales, su falta de observancia es
motivo de responsabilidad contra los jueces que la cometieren.
39. Todos los litigantes tienen derecho para terminar, en
cualquier tiempo, sus pleitos civiles o criminales, sobre injurias
puramente personales, por medio de jueces arbitros, cuya sentencia sera
ejecutada conforme a las leyes.
40. Para entablar cualquier pleito civil o criminal, sobre
injurias puramente personales, debe intentarse antes el medio de la
conciliacion. La ley arreglara la forma con que debe procederse en estos
actos, los casos en que no tenga lugar, y todo lo demas relativo a esta
materia.
41. El mandamiento escrito y firmado del juez, que debe
preceder a la prision, segun el parrafo I, articulo 2' de la primera ley
constitucional, se hara saber en el acto al interesado; este y todos
deberan obedecer, cumplir y auxiliar estos mandamientos, y cualquiera
resistencia o arbitrio, para embarazarlos o eludirlos, son delitos graves,
que deberan castigarse segun las circunstancias.
42. En caso de resistencia o de temor fundado de fuga podra
usarse de la fuerza.
43. Para proceder a la prision se requiere:
I. Que proceda informacion sumaria, de que resulte haber
sucedido un hecho que merezca, segun las leyes, ser
castigado con pena corporal.
II. Que resulte tambien algun motivo o indicio suficiente
para creer que tal persona ha cometido el hecho criminal.
94. Para proceder a la simple detencion basta alguna
presuncion legal o sospecha fundada, que incline al juez contra persona
y por delito determinado. Una ley fijara las penas necesarias para
reprimir la arbitrariedad de los jueces en esta materia.
45. Ningun preso podra sufrir embargo alguno en sus
bienes, sino cuando la prision fuere por delitos que traigan de suyo
responsabilidad pecuniaria, y entonces solo se verificara en los
suficientes para cubrirla.
46. Cuando en el progreso de la causa, y por sus constancias
particulares, apareciere que el reo no debe ser castigado con pena
corporal, sera puesto en libertad, en los terminos y con las
circunstancias que determinara la ley.
47. Dentro de los tres dias en que se verifique la prision o
detencion, se tomara al presunto reo su declaracion preparatoria; en este
acto se le manifestara la causa de este procedimiento y el nombre del
acusador, si lo hubiere y tanto esta primera declaracion, como las demas
que se ofrezcan en la causa, seran recibidas sin juramento del
procesado, por lo que respecta a sus hechos propios.
48. En la confesion, y al tiempo de hacerse al reo los cargos
correspondientes, debera instruirsele de los documentos, testigos y
demas datos que obren en su contra, y desde este acto el proceso
continuara sin reserva del mismo reo.
49. Jamas podra usarse del tormento para la averiguacion de
ningun genero de delito.
50. Tampoco se impondra la pena de confiscacion de bienes.
51. Toda pena, asi como delito, es personal del delincuente, y
nunca sera trascendental a su familia.



SEXTA Division del territorio de la Republica y gobierno interior de sus
pueblos Art. 1. La Republica se dividira en departamentos, conforme a la
octava de las bases organicas. Los departamentos se dividiran en distritos
y estos en partidos. 2. El primer congreso constitucional, en los meses de
abril, mayo y junio del segundo a/no de sus sesiones, hara la division del
territorio en departamentos por una ley, que sera constitucional. 3. Las
juntas departamentales en el resto de ese a/no, haran la division de su
respectivo departamento en distritos, y la de estos en partidos; dando
cuenta al gobierno y este con su informe al Congreso para su aprobacion.
Mientras tanto se hacen las divisiones de que tratan los dos articulos
anteriores, se dividira provisionalmente el territorio de la Republica por
una ley secundaria. 4. El gobierno interior de los departamentos estara a
cargo de los gobernadores, con sujecion al gobierno general. 5. Los
gobernadores seran nombrados por este a propuesta en terna de las juntas
departamentales, sin obligacion de sujetarse a ella en los departamentos
fronterizos, y pudiendo devolverla una vez en los demas. Los gobernadores
duraran ocho a/nos, pudiendo ser reelectos. 6. Para ser gobernador se
necesita: I. Ser mexicano por nacimiento, o haber nacido en cualquiera
parte de la America que antes de 1810 dependia de la Espa/na, y que se ha
separado de ella, siempre que residiera en la Republica al tiempo de
hacerse su independencia. II. Ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos. III. Ser natural o vecino del mismo Departamento. IV. Tener de
edad 30 a/nos cumplidos. V. Tener un capital, fisico o moral, que le
produzca de renta anual dos mil pesos, a lo menos. VI. Pertenecer al
estado secular. 7. Toca a los gobernadores: I. Cuidar de la conservacion
del orden publico, en lo interior del departamento II. Disponer de la
fuerza armadas que las leyes les concedan con ese objeto. III. Cumplir y
hacer cumplir los decretos y ordenes del gobierno general y las
disposiciones de la junta departamental, previa la aprobacion del
Congreso, en los casos que la necesiten, segun esta ley. IV. Pasar al
gobierno general, con su informe, todas las disposiciones de la junta
departamental. V. Nombrar los prefectos, aprobar el nombramiento de los
subprefectos del departamento, confirmar el de los jueces de paz y remover
a cualquiera de estos funcionarios, oido previamente el dictamen de la
junta departamental, en cuanto a la remocion. VI- Nombrar los empleados
del departamento, cuyo nombramiento no este reservado a alguna otra
autoridad VII. Suspender hasta por tres meses, y privar aun de la mitad
del sueldo por el mismo tiempo, a los empleados del departamento. VIII.
Suspender a los ayuntamientos del departamento, con acuerdo de la junta
departamental. En el caso de que usen de alguna de las dos atribuciones
anteriores, daran inmediatamente cuenta al gobierno general, para que
este, segun sus facultades, determine lo que crea conveniente con respecto
a la suspension. IX- Resolver las dudas que ocurran sobre elecciones de
ayuntamientos, y admitir o no las renuncias de sus individuos.
partarnento. X. Ejercer, en union de la junta departamental, con voto de
calidad en caso de empate, la exclusiva de que hablan los articulos 12 en
la atribucion XVII, y el 22 en la VIII de la quinta ley constitucional.
XI. Excitar a los tribunales y jueces para la mas pronta y recta admi
nistracion de justicia, poniendo en conocimiento de las autoridades
superiores respectivas las faltas de los inferiores. XII. Vigilar sobre
las oficinas de hacienda del departamento, en los terminos que prevendra
la ley. 8. En las faltas temporales del gobernador, se nombrara uno
interino del mismo modo que el propietario, debiendo tener las calidades
que este. Si la falta fuere de poca duracion, se hara cargo del gobierno
el secular mas antiguo de los individuos de la junta departamental, lo
mismo que en el intervalo que haya desde la falta del propietario hasta el
nombramiento del interino. 9. En cada departamento habra una junta que se
llamara departamental, compuesta de siete individuos. 10. Estos seran
elegidos por los mismos electores que han de nombrar a los diputados para
el Congreso, verificandose la eleccion precisamente al dia siguiente de
haberse hecho la de los diputados. Se elegiran tambien siete suplentes del
mismo modo que los propietarios. 11. Las juntas departamentales se
renovaran en su totalidad cada cuarto a/nos, comenzando a funcionar el dia
l' de enero. 12. Las elecciones de ellas se calificaran por las que
acaben, de acuerdo con el gobernador, y con sujecion a lo que despues
resolviere el Senado, al que se dara cuenta inmediatamente, sin perjuicio
de la posesion. 13. Para ser miembro de la junta departamental se
necesitan las mismas calidades que para ser diputado. 14. Toca a las
juntas departamentales: I. Iniciar leyes relativas a impuestos, educacion
publica, industria, comercio, administracion municipal y variaciones
constitucionales, conforme al articulo 26 de la tercera ley
constitucional. II. Evacuar los informes de que trata el articulo 28 de la
misma ley. III. Establecer escuelas de primera educacion en todos los
pueblos de su departamento, dotandolas competentemente de los fondos de
propios y arbitrios, donde los haya, e imponiendo moderadas contribuciones
donde falten. IV. Disponer la apertura y mejora de los caminos interiores
del departamento, estableciendo moderados peajes para cubrir sus costos.
V. Dictar todas las disposiciones convenientes a la conservacion y mejora
de los establecimientos de instruccion y beneficencia publica, y las que
se dirijan al fomento de la agricultura, industria y comercio: Pero si con
ellas se gravare de algun modo a los pueblos del departamento, no se
pondran en ejecucion sin que previamente sean aprobados por el Congreso.
VI. Promover, por medio del gobernador, cuanto convenga a la prosperidad
del departamento en todos sus ramos, y al bienestar de sus pueblos. VII.
Formar, con el gobernador, las ordenanzas municipales de los ayuntamientos
y los reglamentos de policia interior del departamento. Estas ordenanzas,
las disposiciones que se dicten conforme a las facultades 3a y 4a, y las
que segun la 5a no necesitan previa aprobacion, podran desde luego ponerse
en practica, pero con sujecion a lo que despues resolviere el Congreso.
VIII. Examinar y aprobar las cuentas que deben rendirse de la recaudacion
e inversion de los propios y arbitrios. IX. Consultar al gobierno en todos
los asuntos en que este se lo exija. X. Excitar al supremo poder
conservador para que declare cuando esta el Presidente de la Republica en
el caso de renovar todo el Ministerio por bien de la Nacion. XI. Hacer las
elecciones de Presidente de la Republica, miembros del supremo poder
conservador, senadores e individuos de la Suprema Corte de Justicia y
Marcial, segun esta prevenido en las respectivas leyes constitucionales.
XII. Proponer al gobierno general terna para el nombramiento de
gobernador. XIII. Ejercer, en union de este, la exclusiva de que hablan
los articulos 12 y 22 de la quinta ley constitucional, en el nombramiento
de los magistrados y jueces. XIV. Formar y dirigir anualmente la
estadistica de su departamento al gobierno general, con las observaciones
que crean convenientes al bien y progresos del departamento. 15.
Restricciones de los gobernadores y juntas departamentales: I. Ni con el
titulo de arbitrios, ni con cualquier otro, podran imponer contribuciones,
sino en los terminos que expresa esta ley, ni destinarlas a otros objetos
que los se/nalados por la misma. II. No podran adoptar medida alguna para
levantamiento de fuerza armada, sino en el caso que expresamente esten
facultados por las leyes para este objeto, o en el de que se les ordene
por el Gobierno general. III. No podran usar de otras facultades que las
que les se/nala esta ley, siendo la contravencion a esta parte del
articulo y las dos anteriores caso de la mas estrecha responsabilidad. IV.
No podran los individuos de las juntas departamentales renunciar sus
encargos, sino con causa legal, calificada por la misma junta, de acuerdo
do con el gobernador. 16. En cada cabecera de distrito habra un prefecto
nombrado por el gobernador, y confirmado por el Gobierno general: durara
cuatro anos, podra ser reelecto. 17. Para ser prefecto, se necesita: I.
Ser ciudadano mexicano en ejercicio de 5US derechos. II. Natural o vecino
del departamento. III. Mayor de treinta a/nos. IV. Poseer un capital,
fisico o moral, que le produzca por lo menos mil pesos anuales. 18. Toca a
los prefectos: I. Cuidar en su distrito del orden y tranquilidad publica,
con entera sujecion al gobernador. II. Cumplir y hacer cumplir las ordenes
del gobierno particular del departamento. lII. Velar sobre el cumplimiento
de las obligaciones de los ayuntamientos, y en general, sobre todo lo
concerniente al ramo de policia. 19. En cada cabecera de partido habra un
subprefecto, nombrado por el prefecto y aprobado por el gobernador durara
dos a/nos, y podra ser reelecto. 20 Para ser subprefecto se necesita: I.
Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos. II. Vecino de la
cabecera del partido. III. Mayor de veinticinco a/nos. IV. Poseer un
capital, fisico o moral, que le produzca por lo menos quinientos pesos
anuales. 21. Las funciones de subprefecto en el partido, son las mismas
que las del prefecto en el distrito, con sujecion a este, y por su medio,
al gobernador. 22. Habra ayuntamientos en las capitales de departamento,
en los lugares en que los habia el a/no de 1808, en los puertos cuya
poblacion llegue a cuatro mil almas, y en los pueblos que tengan ocho mil.
En los que no haya esa poblacion, habra jueces de paz, encargados tambien
de la policia, en el numero que designen las juntas departamentales, de
acuerdo con los gobernadores respectivos. 23. Los ayuntamientos se
elegiran popularmente en los terminos que arreglara una ley. El numero de
alcaldes, regidores y sindicos, se fijara por las juntas departamentales
respectivas, de acuerdo con el gobernador, sin que puedan exceder: los
primeros, de seis; los segundos, de doce; y los ultimos de dos. 24. Para
ser individuo del ayuntamiento se necesita: I. Ser ciudadano mexicano en
el ejercicio de sus derechos. II. Vecino del mismo pueblo. III. Mayor de
veinticinco anos. IV. Tener un capital, fisico o moral, que le produzca
por lo menos quinientos pesos anuales. 25. Estara a cargo de los
ayuntamientos: la policia de salubridad y comodidad, cuidar de las
carceles, de los hospitales y casas de beneficencia, que no sean de
fundacion particular, de las escuelas de primera ense/nanza que se paguen
de los fondos del comun, de la construccion y reparacion de puentes,
calzadas y caminos, y de la recaudacion e inversion de los propios y
arbitrios, promover el adelantamiento de la agricultura, industria y
comercio, y auxiliar a los alcaldes en la conservacion de la tranquilidad
y el o?1;2crden publico en su vecindario, todo con absoluta sujecion a las
leyes y reglamentos. 26. Estara a cargo de los alcaldes: ejercer en sus
pueblos el oficio de conciliadores determinar en los juicios verbales,
dictar, en los asuntos contenciosos, las providencias urgentisimas que no
den lugar a ocurrir al juez de primera instancia, instruir en el mismo
caso las primeras diligencias en las causas criminales, practicar las que
les encarguen los tribunales o jueces respectivos, y velar sobre la
tranquilidad y el orden publico, con sujecion en esta parte a los
subprefectos, y por su medio a las autoridades superiores respectivas. 27.
Los jueces de paz, encargados tambien de la policia, seran propuestos por
el subprefecto, nombrados por el prefecto, y aprobados por el gobernador:
duraran un ano, y podran ser reelectos. 28. Para ser juez de paz, se
necesita: I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos. II.
Vecino del pueblo. III. Ser mayor de veinticinco a/nos. 29. Estos jueces
ejerceran, en sus pueblos, las mismas facultades que quedan detalladas
para los alcaldes y las designadas para los ayuntamientos, con sujecion en
estas a los subprefectos, y por su medio a las autoridades superiores
respectivas. En los lugares que no lleguen a mil almas, las funciones de
los jueces de paz se reduciran a cuidar de la tranquilidad publica y de la
policia, y a practicar las diligencias, asi en lo civ
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que por su urgencia no den lugar a ocurrir a las autoridades respectivas
mas inmediatas.
30. Los cargos de subprefectos, alcaldes, jueces de paz
encargados de la policia, regidores y sindicos, son concejiles; no se
podran renunciar sin causa legal, aprobada por el gobernador, o en caso
de reeleccion.
31. Una ley secundaria detallara todo lo conducente al
ejercicio de los cargos de prefectos, subprefectos, jueces de paz,
alcaldes, regidores y sindi. cos? el modo de suplir sus faltas, la
indemnizacion que se dara a los gober nadores, miembros de las juntas
departamentales y prefectos y las exen. ciones de que gozaran los
demas.
SEPTIMA
Variaciones de las leyes constitucionales
Art. 1. En seis a/nos, contados desde la publicacion de esta
Constitucion no se podra hacer alteracion en ninguno de sus articulos.
2. En las variaciones que pasado ese periodo se intenten
hacer en ellos se observaran indispensablemente los requisitos
prevenidos en el articulo 12 parrafo 10 de la segunda ley constitucional,
en el articulo 26, parrafos 1  y 3 , en los 28, 29 y 38 de la tercera ley
constitucional, y en el 17, parrafo 2'  de la cuarta.
3. En las iniciativas de variacion, lo mismo que en las de
todas las otras leyes, puede la Camara de Diputados no solo alterar la
redaccion, sino aun a/nadir y modificar, para darle perfeccion al
proyecto.
4. Los proyectos de variacion, que estuvieren en el caso del
articulo 38 de la tercera ley constitucional, se sujetaran a lo que el
previene.
5. Solo al Congreso general toca resolver las dudas de
articulos constitucionales.
6. Todo funcionario publico, al tomar posesion, prestara
juramento de guardar y hacer guardar, segun le corresponda, las leyes
constitucionales, y sera responsable por las infracciones que cometa o
no impida.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1. A1 dia siguiente al que se/nalara la convocatoria para
la eleccion de diputados, se verificara la de las juntas departamentales,
calificando estas elecciones donde no haya junta saliente, el
ayuntamiento de la capital con sujecion a lo que resolviere el Senado.
2. El Congreso prefijara los dias en que hayan de verificarse
los actos electorales de que hablan el articulo 8' de la tercera ley
constitucional, y el 2' de la cuarta: el Gobierno designara el dia en que se
hayan de ejecutar las de que hablan los parrafos l' y 2', articulo 3' de la
segunda ley constitucional.
3. Una Comision de diecinueve representantes, nombrados
por el Congreso, a pluralidad de votos, desempe/nara en esta vez las
funciones electo rales que deberia desempe/nar la sola Camara de
Diputados, por el parrafo 6 , articulo 3' de la segunda ley constitucional,
y 1  del articulo 8  de la tercera; y las que correspondian solo al Senado
por la cuarta ley, y articulos. los 5 , 10, 11 y 14 de la quinta ley
constitucional.
4. Todo el Congreso desempe/nara las funciones electorales
que, por el parrafo 6', articulo 3  de la segunda ley constitucional,
corresponden a solo el Senado; las que corresponden al Supremo Poder
conservador, por los parrafos 3' y 4', articulo 8  de la tercera ley, y las
que corresponden a la sola Camara de Diputados en el articulo 2  de la
cuarta, y en los articulos 5 , 10, 11 y 14 de la quinta ley constitucional.
5. El nombramiento, de que habla el parrafo 12, articulo 12
de la segunda ley constitucional, lo hara esta vez el Supremo Poder
conservador dentro del mes primero de su instalacion, y en el mismo dia
de esta verifi. cara la eleccion de presidente y secretario, que
prescribe el
articulo 20 de la segunda ley constitucional.
6. El primer Congreso constitucional abrira sus sesiones el
dia que se/nalara la convocatoria, y terminara el primer periodo de ellas
en 30 de junio de 1837.
7. En la organizacion de los tribunales superiores de los
departamentos, se respetara por esta primera vez la propiedad de los
actuales magistrados, en los terminos que prevendra una ley. Esta
misma determinara el modo con que se han de elegir, sujetandose, en
cuanto fuere posible, a las prevenciones constitucionales.
8. Los periodos de duracion que prefijan las leyes
constitucionales a todos los funcionarios que van a ser electos con
arreglo a las presentes prevenciones, comenzaran a contarse desde el 1@
de enero de 1837, sea cual fuere el dia en que comiencen a ejercer los
nombrados.